* Francisco José Parra Lara.
Han iniciado las campañas de la inédita elección judicial, por el momento sólo en el ámbito federal. Dejando atrás las diversas formas de llamar la atención del electorado, que podrían configurar (otro) surrealismo legal mexicano, conocidos, incluidos candidatos a tal elección, me han manifestado su preocupación por la indicación que el propio Instituto Nacional Electoral (INE) ha señalado en sus lineamientos: los servidores públicos no podrán efectuar ningún acto de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.
Inquietud que no es menor, pues un número importante de esas personas candidatas tienen, como su base de apoyo, a compañeros de trabajo, amigos y/o familiares servidores públicos, incluso adscritos a los poderes judiciales.
El fundamento de la prohibición. Los dos últimos párrafos del artículo 96 de la Constitución Federal y el artículo 506, base 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), ordenan que las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse o manifestarse, públicamente, a favor o en contra de candidatura alguna.
Para entender los alcances jurídicos reales de dicha proscripción, conviene delimitar los siguientes conceptos vinculados a la elección judicial federal:
Se entiende como “propaganda” al “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.” Artículo 505, base 2, LGIPE.
Como “proselitismo”, se tendría a la “difusión de propaganda”, es decir, la puesta en acción de esta última (actos o contenidos propagandísticos) que, de acuerdo al ordinal 508, base 1, de la misma ley, solo podrá “impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral”.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en su tesis CXX/2002 refiere que la “propaganda electoral”, en su vertiente que podemos llamar “negativa”, buscaría “reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral”.
Con base en lo anterior, podemos considerar como suficientemente delimitados los artículos de mérito cuando aducen que los servidores públicos no podrán realizar actos de proselitismo ni manifestarse a favor o en contra de candidata o candidato alguno.
Ahora, falta por ver cómo deberían considerarse a dichas restricciones en concordancia con los principios de la interpretación constitucional y de la favorabilidad más amplia a la persona (tanto candidata como del servidor público que se manifieste sobre la misma).
La Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos, (SCOTUS), desde hace un siglo ha tendido a garantizar el derecho humano y fundamental a la libertad de expresión siguiendo el pensamiento del que fuera integrante de la misma, Benjamín Cardozo, quien consideró que tal libertad es “la matriz, la condición indispensable de casi cualquier otra forma de libertad”.
Décadas después, nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido construyendo su doctrina, en un sentido algo parecido a la de la SCOTUS, como lo retrata el contenido de la tesis 1a. CCXVI/2009, derivada de la ponencia del ministro en retiro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea: “la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información”.
Por ello, abunda dicho criterio, “el ejercicio efectivo de las libertades de expresión e información demanda la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan, y puede verse injustamente restringido por actos normativos o administrativos de los poderes públicos o por condiciones fácticas que coloquen en situación de riesgo o vulnerabilidad a quienes la ejerzan.”.
Dichas libertades, en especial la de expresión, son las que deben primar como los postulados respecto de los cuales habrán de modularse las prohibiciones a los actos de los servidores públicos en los términos antes señalados. Por ello, estas restricciones, como señalan los diversos criterios del alto tribunal mexicano, deben pasarse bajo el tamiz de la legitimidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad, entre otros.
Además, tales prohibiciones deben ser observadas desde la óptica o enfoque de la propaganda o manifestación al que la servidora pública sólo estaría, fáctica más que legalmente, habilitada para difundir: a través de la Internet y sus diversas vías, como las redes sociales. Sin dejar de lado que, como pasa con Facebook, las plataformas digitales tienen una vertiente privada, aspecto que difiere del proselitismo o manifestación pública al que alude el citado artículo 506, base 1.
La propia jurisprudencia de la aludida Sala Superior aboga por el uso “robusto” de las libertades de expresión y opinión a través de las redes sociales (jurisprudencia 13/2024), a la par que indica que, para analizar las posibles infracciones en el tema, se debe tomar en cuenta la calidad de la persona emisora y el contexto en que emite el mensaje por esos medios digitales.
Determinación que se da en concordancia con su previa jurisprudencia 12/2024, donde enfatiza que los servidores públicos, bajo el amparo de la libertad de expresión, deben tener cuidado en no afectar los principios de neutralidad e imparcialidad a efecto de no influir, ilegalmente, en los comicios.
Ahora, con base en el criterio obligatorio inmediato anterior, se matiza que la persona servidora pública dejaría de ser neutral y/o imparcial, en perjuicio de un proceso electoral o de sus participantes, si a través de su actuar público “los recursos públicos o a la presencia, imagen o posición en la estructura de la administración se utilizan para desequilibrar la igualdad de condiciones en los comicios”.
Consideración que se refuerza al examinar el alcance del numeral 11 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, el cual, al regular los ilícitos en que caerían los servidores públicos con motivo de su participación en los procesos electorales, no sanciona el proselitismo o manifestación sobre candidato alguno sino se utiliza algún recurso o función pública de por medio.
Conclusión: Uuc-Kib Espadas, consejero del INE, en entrevista para Luis Cárdenas en MVS Noticias, dijo que “Los servidores públicos tienen libre expresión, pero ninguno puede utilizar recursos públicos para promover candidatos. El criterio general es que no se pueden usar recursos públicos, y nuestra preocupación es llegar a la sociedad en general”.
En esencia, reiterando lo plasmado líneas arriba, se comparte la conclusión del consejero, pues es afín al espíritu de la citada jurisprudencia 12/2024. Esto es, mientras la persona servidora pública no utilice recursos públicos, tanto en dinero como en especie a los que haya tenido acceso a raíz de su cargo, no debe impedírsele que haga uso de sus libertades de expresión, información, prensa y/o comunicación para que apoye o se pronuncie sobre candidato alguno, incluidos los de las elecciones judiciales. Claro está, salvo restricciones diversas, como la conocida como veda o silencio electoral.
Máxime si al hacer uso de la red social o diverso medio digital, que según la base 2 del ordinal 509 de la LGIPE son las rutas intangibles para hacer proselitismo, no se logra un alcance preponderante respecto del electorado, en lo general, sea porque dicho medio solo tiene una interacción privada o limitada y por ende no púbica, o bien porque dicho servidor público no posee una calidad superlativa como emisor, es decir, no se trata de la presidenta o presidente de la República, de un gobernador o diverso funcionario que, por la importancia de su cargo, pueda, real y trascendentalmente, incidir en el electorado con su posicionamiento a favor o en contra de algún candidato.
* Doctor en Derechos Humanos
por la Universidad de Guanajuato.