*Por Francisco José Parra Lara.
Desde de que publicamos a principios del mes de septiembre de este año el artículo “Suspensión, sobrerrepresentación, reforma judicial y la Corte tardía”, manifestamos nuestro desacuerdo con las suspensiones otorgadas por jueces de Distrito a efecto de paralizar el procedimiento de implementación de la multireferenciada Reforma Judicial, así como respecto de la procedencia del control de regularidad constitucional sobre la misma.
A mes y medio de tal escrito, ha sido surrealista cómo un día sí y el otro también se ahonda la “crisis constitucional”, siendo esta la derivada del desbordamiento en las facultades y atribuciones de las autoridades en perjuicio directo e inmediato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución), concretamente con motivo de dicha reforma.
Así, es que se observa cómo jueces y magistrados federales, distintos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), admiten juicios de amparo y avalan con ello suspensiones al grado de ordenar “bajar” del Diario Oficial de la Federación el decreto de tal reforma constitucional.
Extremo sobre el que se ha insistido que está totalmente proscrito por el artículo 107, fracción X, de la Constitución, replicado en el texto del ordinal 148 de la Ley de Amparo, donde claramente se indica que cuando se reclame la inconstitucionalidad de normas generales (como tendría que considerarse, indefectible, toda adición, modificación o reforma constitucional), en ningún caso podrá concederse la suspensión con efectos generales, esto es para que le beneficie a todos los gobernados y no solo para los peticionarios del o de los amparos.
Como también habíamos comentado anteriormente, sería incorrecto detener la aplicación de la citada reforma para sólo los quejosos, pues equivaldría a que una autoridad, distinta al Tribunal Constitucional que vendría siendo el Pleno de la Corte mexicana, ordene la coexistencia de dos sistemas constitucionales, siendo estos el anterior a dicha reforma y el originado con motivo de la misma; sin dejar de mencionar que el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto reformador veda toda interpretación análoga o extensiva que pretenda suspender sus términos o vigencia, ya sea de manera total o parcial.
Por otro lado, también es contrario a la Constitución y a las nociones básicas de Derecho que los máximos representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo públicamente acepten que no van a acatar dichas medidas cautelares, esto sin previamente recurrirlas en la sede judicial correspondiente. Anarquía por ambas bandas. Crisis constitucional, sin duda.
Leyendo diversa doctrina sobre las reformas constitucionales, llamó mi atención la obra intitulada “LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL Y EL CONTROL DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES”, Publicación Electrónica, núm. 1, 2011, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Y la sorpresa no acabó ahí, pues su autor, el ex consejero presidente del Instituto Nacional Electoral, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, uno de los más referenciados como “adversarios” del actual régimen de la llamada cuarta transformación, coincidiría con dos de las hipótesis transcendentales que maneja la presidenta Claudia Sheinbaum y su grupo afín acerca del origen e implementación de la Reforma Judicial. Aquí la primera en relación al actuar de los jueces de Distrito:
…está el tema del procedimiento para ejercer el eventual control de constitucionalidad de las reformas constitucionales, aceptando que el mismo sea procedente como mecanismo para determinar la validez (formal y/o sustancial) de éstas. En efecto, ese procedimiento no puede racionalmente tener efectos relativos porque ello supondría la existencia de dos órdenes constitucionales paralelos. Página 222.
El letrado, al plasmar lo anterior, aludió al problema del “amparo contra leyes”, posteriormente conocido como amparo contra normas generales. Mas adelante, abundó:
A partir de lo anteriormente expuesto, parecería lógico que, de aceptarse la existencia de un mecanismo de control de la constitucionalidad de las reformas constitucionales, éste debería ser la acción de inconstitucionalidad en virtud de los efectos generales que tendría la declaratoria de inconstitucionalidad. Aceptar que fuera el amparo una vía procedente para tales efectos supondría no sólo abrir la puerta al dilema de los dos órdenes constitucionales paralelos antes señalado, sino también colocar a los jueces de Distrito, que en primera instancia conocen de estos procedimientos de garantía, por encima del poder de reforma constitucional, es decir, la voluntad de un órgano unipersonal por encima de un órgano democrático que tiene que cumplir con un procedimiento agravado para actuar. Lo que, desde mi punto de vista, resulta inaceptable. Foja 223.
Las adiciones o reformas a la Constitución, ¿sí podrían ser declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de nuestro país? En “Suspensión, sobrerrepresentación, reforma judicial y la Corte tardía”, mencionamos que no pocos reconocidos juristas, desde Luigi Ferrajoli hasta Jorge Carpizo McGregor, Diego Valadés y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, por mencionar solo algunos, sostendrían que, como está redactada la Constitución (en su origen de 1917), es claramente inviable que se permita que un texto suyo, adicionado o reformado, sea considerado inconstitucional.
La base de esta afirmación, sustancialmente compartida por varios constitucionalistas, dijimos, es que para que un tribunal constitucional, como el Pleno de nuestra Corte pueda estar, democrática y jurídicamente, habilitado para interpretar al grado de expulsar de la propia Ley Fundamental a una o más de sus disposiciones, lo debido es que tal actuación esté expresamente permitida en la propia Constitución. Es decir, señalamos la necesidad de que dicha legitimación de tal poder constitucional constituido (el judicial), para el efecto de que esté habilitado para juzgar y en su caso echar para abajo lo efectuado por el órgano constituido por el artículo 135 (llamado por varios como “el poder reformador de la Constitución”), debe constar expresamente en esta Ley Suprema. Habilitación competencial, concluimos, que no se halla, con la nitidez debida, en los artículos 94, 103, 105, 107, 135 ni en ningún otro de la Constitución.
A lo largo de los días, en distintos foros comentamos que la base argumentativa positiva (la que avala que un tribunal califique de inconstitucional a una o más partes de una constitución) se basa, sustancialmente, en la idea de que los derechos humanos, en especial los fundamentales (esto por estar reconocidos como tal en las constituciones y tratados internacionales, sinergia conocida como bloque de constitucionalidad), constituyen lo que Luigi Ferrajoli señala como “la esfera de lo indecidible”; el “territorio de lo inviolable”, según Norberto Bobbio, o bien el “coto vedado” en la opinión de Ernesto Garzón Valdés. De ahí que esa corriente de filosofía jurídica deduzca que es posible que, “frente a las razones mayoritarias”, en este caso las tomadas por las mayorías parlamentarias a que alude el arábigo 135 constitucional, un tribunal constitucional, como la SCJN, invoque al bloque de constitucionalidad referido en el numeral 1º de la Constitución para expulsar, en todo o en parte, la varias veces invocada reforma del quince de septiembre de este dos mil veinticuatro. Derechos humanos esgrimidos como “cartas del triunfo”, completando la paráfrasis a Ronald Dworkin.
Ahora bien, para aplicar ese pensamiento de índole progresista, propio del lenguaje internacional de los derechos humanos, habría que tomar en cuenta, primero, que la llamada Reforma Judicial es, esencialmente, una reforma, no en materia de derechos humanos, sino de otro postulado constitucional, de tipo orgánico, al que pertenece el principio de división de poderes.
En segundo lugar, que a la par de este postulado, existe otro orgánico que suele estar, en los sistemas constitucionales como el mexicano, en la cúspide de los demás: el de la supremacía constitucional. Este ultimo principio, desde hace una década, ha sido constantemente refrendado por el Tribunal Constitucional de México a través de su materialización o instrumentalización por medio del diverso de la jerarquía constitucional y que le da así el único carácter, como Ley Suprema o Fundamental del país, a la Constitución. Doctrina de la SCJN que empezó a solidificarse a raíz de la conceptualización alrededor de las “restricciones constitucionales expresas” que se esgrimieron en el engrose de la contradicción de tesis 293/2011.
Con base en dicha limitación conceptual, también en los últimos días hemos comentado que para que pueda apelarse a que la SCJN se atribuya, de manera inédita, la facultad de analizar la constitucionalidad de una modificación o reforma constitucional debería, entonces, escudriñar en el texto de la propia Constitución para indagar si esta, realmente, tiene en su genética algún derecho o principio inviable de modificarse, reformarse y menos revocarse por el órgano reformador. Prohibición dispositiva a la que se le llama dogmáticamente “cláusula pétrea”. En esta lógica, aseveramos que, como tal, dicha cláusula únicamente existió en el artículo 171 de la Constitución federal de mil ochocientos veinticuatro (la de la época del presidente Guadalupe Victoria):
Artículo 171.- Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad e independencia de la nación mexicana, su religió forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los Estados.
Como es bien sabido, en el gobierno de Antonio López de Santa Anna tal ordenamiento constitucional careció de vigencia; siendo que, en la época juarista, en la Constitución federal de mil ochocientos cincuenta y siete la esencia de dicho artículo perdió su “fuerza prohibitiva”. Exégesis que proviene del alcance que se le otorga a su numeral 127:
ART. 127. La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la Constitución, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de sus individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones y que estas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión hará el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Sin mucho más que agregar, dicho ordinal 127 permaneció, esencialmente, replicado en el artículo 135 de la Constitución carrancista.
Y aunque se diga que la cláusula pétrea de la Constitución de mil ochocientos veinticuatro “mutó” en la disposición contenida en el ordinal 128 de la juarista, similar a la del numeral 136 de la actualmente en vigor, se disiente de que tenga el mismo alcance pues, si bien estos dos últimos artículos empiezan señalando que “Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor”, esta determinación debiera entenderse en el sentido que no se reconocerá que pierda su vigencia, excepto cuando en la misma se establezca exactamente lo opuesto, tal cual se interpreta la frase “…se establecerá su observancia, y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido…”. De ahí que, una cosa sería inobservancia, de forma total, que proscriben los ordinales 128 y 136 en cuestión y otra, muy distinta, su adición o reforma que en sus términos habilitan los artículos 127 y 135, respectivamente.
En esa intelección, cobra realce la interpretación sistemática y funcional de los artículos 39 y 41 de la actual Constitución, pues si bien el primero señala, expresamente, que “el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”, esta expresión de su soberanía sólo podrá hacerse valer “por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal”. Por ende, para estar en aptitud de “tumbar” el proceso legislativo extraordinario o agravado, de competencia única y expresamente reservada al órgano reformador, la SCJN requeriría de, por lo menos, la determinación constitucional, también expresa, de estar habilitado para analizar los actos del ente político aludido por el ordinal 135; máxime si se trata del contenido de la adición o reforma constitucional. Determinación que obedece a que los integrantes de este último poder constituido, es decir diputados y senadores, fueron electos a través de la soberanía popular manifestada a través de las elecciones efectuadas en los términos del propio ordinal 41.
En consecuencia, a raíz de dichos antecedentes históricos, refrendamos que la Constitución, después de la derogación del aludido ordinal 171, perdió el sustento, en este caso implícito respecto de la facultad competencial de la SCJN para que esté en aptitud de controlar constitucionalmente al órgano reformador de la misma. Conclusión que también fue parte de nuestra pretérita colaboración. Así, se reitera, el respeto a la división de poderes obliga a que la Corte, para abocarse en el análisis sancionatorio de toda modificación al texto constitucional, requiera de una competencia constitucional expresa como la que el precitado artículo 135 sí le otorga a tal ente reformador. A manera de colofón y como la segunda ocasión en que el doctor Córdova Vianello convalidaría el discurso de la titular del Ejecutivo federal, aquí sus palabras:
Pero en México tenemos un problema adicional, la Constitución no faculta expresamente a los órganos del Poder Judicial, ni a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en específico, a ejercer el control de constitucionalidad de las reformas constitucionales de manera expresa como lo supondría el principio de legalidad que subyace al Estado constitucional moderno y que debe alcanzar a todos los poderes constituidos, incluyendo al poder de control de constitucionalidad. Ello implica que la determinación de ejercer ese control por parte de la SCJN constituiría una autoarrogación de una facultad que difícilmente puede sostenerse si se piensa que la discrecionalidad del poder —de cualquier poder— es contraria a la lógica del constitucionalismo. Hoja 223.
* Doctor en Derechos Humanos
por la Universidad de Guanajuato.
*Árbitro en “Cuestiones Constitucionales,
Revista Mexicana de Derecho Constitucional”, IIJ UNAM.