[vc_row][vc_column][vc_column_text]No superaba México el “Socavón del Paso Express en Cuernavaca”, cuando apareció en escena el “Caso Mara Fernanda”, y la polémica de si podía tener responsabilidad o no en dicho asunto la empresa de redes de transporte (ERT) denominada “Cabify” dado que uno de los conductores que utilizan tal plataforma electrónica fue señalado como el autor del homicidio doloso (¿”feminicidio”?) y demás ilícitos en contra de tal joven; no acabado de dilucidar lo anterior, sucedieron los sismos, y con ello al paso de los días vino la discusión sobre las responsabilidades de las empresas constructoras, la autoridad delegacional (Ciudad de México-CDMX), el gobierno de tal urbe, así como de los propios dueños de los inmuebles afectados respecto de las muertes, y daños ocasionados.
Tratando de sintetizar lo mejor posible dichos casos, y tener una idea sucinta de cuál o cuáles serían las mejores vías jurídicas para deslindar dichas responsabilidades, se analizarán éstas desde su esencia penal; administrativa (incluida la patrimonial del estado), y civil, dejando que los gobernados, y politólogos hagan lo suyo en la del tipo político (idea derivada de la tesis aislada P. LX/9 “RESPONSABILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS. SUS MODALIDADES DE ACUERDO CON EL TITULO CUARTO CONSTITUCIONAL.”).
No menos importante es atender a los lineamientos enderezados en el artículo 109 de la Constitución Federal, que indica que las responsabilidades que asuman los servidores públicos, y particulares frente al Estado serán, según las fracciones de ese cardinal: I.- Política. II.- Penal. III, y IV.- Administrativa, y, por lo plasmado en el último parágrafo de tal numeral, Patrimonial del Estado. Por su parte, el antepenúltimo párrafo del ordinal 111 Constitucional indica que para los efectos de la Responsabilidad Civil no existe el “fuero” del servidor público, es decir, la declaración de procedencia como requisito previo para procesar penalmente a ciertos servidores, y funcionarios públicos.
Responsabilidades, todas, que pueden reclamarse simultánea y/o sucesivamente de acuerdo a lo señalado en el siguiente párrafo del citado artículo 109: “Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza”.
1.- Caso Socavón del Paso Express en Cuernavaca.- “Sin elementos para saber quién es responsable por socavón”: Peña. El mandatario aceptó que no se siente defraudado por el titular de la SCT, Gerardo Ruiz Esparza, aunque resaltó que quien resulte responsable por este caso ‘asumirá las consecuencias’ (Nota de Excelsior). Pues bien, tomándole la palabra al presidente, Responsabilidad Penal, individualmente sí es viable extraer de los constructores, supervisores de obra, servidores públicos locales, etc, de acuerdo al artículo 20 del Código Penal del Estado de Morelos, no así colectivamente (abundar hasta considerar penalmente responsables a las personas jurídicas privadas), ya que el correlativo cardinal 21 es enfático -al menos implícitamente- en indicar que, a lo sumo, solo tendrían responsabilidad pecuniaria (o sea, Civil) respecto a la reparación del daño. Interpretación conforme al último párrafo del arábigo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).
Ahora, si en el caso se determina que, por el fuero federal de los servidores de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) el combate legal se dirige por esa esfera gubernamental, el reproche penal, para los efectos de sancionar punitivamente a las empresas, tendría que caer en el catálogo (enunciativo, no limitativo, lo que habría que ver si no choca con el Principio de Taxatividad Penal) de los delitos aludidos en el artículo 11 Bis del Código Penal Federal, de acuerdo a lo ya explicado del CNPP. Según el propio numeral, “los límites de punibilidad” (sic) para las personas ficticias serían: a) Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años. b) Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años. c) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años. d) Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años. e) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años.
Responsabilidad Administrativa.- La fracción III del numeral 109 habilita el derrotero para que la investigación, y eventuales sanciones sean, esencialmente, entre servidores públicos, no obstante que como parte de las mismas se ordene la reparación del daño, incluidos daños y perjuicios, no solo a favor del Estado, sino también de los particulares afectados. Por su parte, la fracción IV habilita el camino legal para sancionar también a los particulares, verbigracia en las licitaciones públicas, que se hayan aprovechado indebidamente de la prestación y/o construcción de un bien objeto del servicio público, tales como la construcción de vías de comunicación.
Responsabilidad Patrimonial del Estado.- Para entender esta, es ilustrativa la tesis aislada 1a. CLXXI/2014 (10a.) de título “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA.” que señala la conducente: “(…) para que proceda el pago indemnizatorio por la actividad irregular del Estado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) La existencia de un daño. Dicho daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas. 2) Que el daño sea imputable a la Administración Pública, por ser efecto de su actividad administrativa irregular, la cual puede consistir en la prestación deficiente del servicio público de salud. 3) El nexo causal entre el daño y la actividad de la Administración Pública.”
El problema base de esta responsabilidad sería el determinar que el daño (o lesión) fue causado directa, y fundamentalmente por la actividad irregular del Estado. Siguiendo con el presente “Caso del Socavón”, si la SCT avaló “irregularmente” en última instancia (violando la normativa que le era aplicable) las conductas u omisiones que, a la postre, permitieron que se suscitaran las condiciones por las cuales se generó tal hueco enorme en esa obra concesionada, entonces cabría la posibilidad de que en la Responsabilidad Patrimonial del Gobierno Federal se subsumieran la o las demás circunstancias que generaron los hechos trágicos conocidos. Para hacerlo más fácil de entender: Si un vehículo, a velocidad permitida, conducido por una persona sana, y apta para manejarlo, pasa sobre un bache, y a raíz de esto estalla una de sus llantas, los daños, y en su caso lesiones serían reclamables por la proceso idóneo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado (dependiendo si la calle donde estaba el bache es municipal, estatal o federal), puesto que el último, y principal responsable de reparar, o en su caso advertir oportunamente de tal “micro socavón”, es la administrativa encargada de la pavimentación, y/o reencarpetado de tal vía de circulación; claro, a menos que tales servicios estuvieran concesionados a particulares, lo que abriría un concierto de responsabilidades, como ocurre en el presente caso.
Responsabilidad Civil.- Como muchos abogados señalan, como bastante lógica, cuando no se sepa qué vía jurídica accionar, se sugiere siempre intentar, aun paralelamente, la civil, ya que este derecho es considerado el común por su mayor amplitud de protección, y por ser la base del sistema jurídico ordinario, al menos en México. Así, si las personas colectivas privadas (constructoras concesionarias), o las autoridades públicas que debieron actuar oportunamente para prevenir afectaciones a la salud e integridad personal, y de los bienes materiales de los usuarios y vecinos de tal obra (recordando que se afirma que en el lugar fallecieron un padre e hijo a consecuencia del socavón), estos arábigos del Código Civil de Morelos hacen factible el reclamo: “Artículo 1342.-REQUISITOS DE LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN DE HECHOS ILÍCITOS. Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño. Para los efectos de este artículo se considera que obra con culpa el que procede en contra de la Ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro. No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”. “Artículo 1363.-RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR EL ESTADO O NATURALEZA DE LOS BIENES. Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes que tengan en propiedad o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o culpa en general (…).”
2.- Caso Mara Fernanda.- Responsabilidad Penal. Dejando atrás el concurso real de delitos que se insiste imputar individualmente al conductor de Cabify, de antemano habría que decir que el segundo párrafo del cardinal 24 del Código Penal del Estado Libre y Soberano de Puebla señala: “Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas.” De ahí que, por lo ya antes citado, se descarta la responsabilidad punitiva que tal ERT, y demás empresas privadas respecto de los delitos del fuero común en dicha entidad. Ahora bien, el aspecto civilista del delito (reparación del daño), sí podría reclamársele a Cabify, en los términos de la fracción III del artículo 37, en relación con las fracciones IV y, V del 51 Bis del mismo código, que fijan: “IV. Los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio; V. Las sociedades, asociaciones y otras personas colectivas, por los delitos de sus socios o gerentes y directores, en los mismos términos en que conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues en todo caso, cada cónyuge responderá con sus bienes propios por la reparación del daño que cause;”
De ahí que, para que penalmente sea responsable solidario en la reparación del daño Cabify, primero tendría que darse la inédita resolución jurídica en México que determinara qué tipo de relación une a las ERT, como Cabify, con los operadores de sus plataformas, y que no son otros quienes, como ha sostenido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, prestan un servicio de transporte de pasajeros: ¿Laboral? ¿De socios civiles, o mercantiles? Los antecedentes, gracias al derecho comparado (Inglaterra, España), parecen decantar respecto a que entre las ERT y sus operadores (choferes prestadores del servicio) sí existe relación de supra-subordinación, es decir, caerían bajo la competencia del derecho del trabajo. Nótese qué dijo Juan Manuel Salazar, director de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para América Latina, según la página electrónica de El Financiero, “(…) los conductores de Uber son trabajadores y deberían gozar de un piso mínimo de seguridad social, como alta en instituciones de salud y acceso a pensión.”
Responsabilidad Administrativa.- Sólo se vislumbra respecto a los funcionarios, y en su caso de tal ERT, si incumplieron con la normatividad atinente al registro, operación, y vigilancia lo que, según los medios, es la concesión (administrativa) como el permiso por medio del cual se les autoriza prestar tal servicio de transporte. Para abundar en este tópico, se recomienda consultar las siguientes fuentes: http://yucatanahora.com/opinion/-atipico-contrato-transporte-privado-pasajeros-yucatan-58833/ y https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/11345/13279[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row]