El Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el Procedimiento Especial Sancionador PES-003/2025, turnado a la ponencia de la Magistrada María Elena Achach Asaf, en el que se determinó inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género, así como la infracción prevista en el artículo 386 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
El procedimiento se originó a partir de la denuncia presentada por una ciudadana en contra del grupo denominado “Frente Nacional por la Familia Yucatán”, cuyo presidente es Víctor Pinto Brito, así como de los colectivos “Red Pro Yucatán”, “Conciencia y Derechos Humanos”, y quienes resultaran responsables.
El Pleno del Tribunal analizó de manera exhaustiva y completa los hechos denunciados, a partir de los medios de prueba aportados, con una perspectiva de género, intercultural e interseccional, con el fin de determinar si se actualizaban los elementos de violencia política en razón de género o la infracción electoral denunciada.
Respecto de la infracción establecida en el artículo 386 de la Ley Electoral local, el Tribunal precisó que este supuesto normativo sólo aplica a ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas, por lo que no es posible atribuir dicha responsabilidad a los colectivos denunciados ni a particulares. En consecuencia, no procedió la solicitud de informar a la Secretaría de Gobernación, al no actualizarse la infracción referida.
En cuanto a la violencia política en razón de género, el Tribunal consideró que no se acreditaron los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues no se advirtieron actos o expresiones que constituyan violencia verbal, simbólica o psicológica que afecten la dignidad, integridad o libertad personal de la denunciante.
El análisis evidenció que los hechos denunciados derivaron de diferencias ideológicas respecto a posturas sobre el tema del aborto, sin que se dirigieran a la denunciante por su condición de mujer, ni generaran un impacto diferenciado o desproporcionado hacia las mujeres.
El Pleno del TEEY subrayó que no toda expresión negativa o crítica fuerte dirigida a una mujer constituye violencia política en razón de género, ya que esta figura requiere que el acto tenga un impacto estructural o sistemático que inhiba la participación política de las mujeres.
Por ello, al no acreditarse los elementos objetivos y subjetivos necesarios, el Tribunal resolvió declarar inexistente la violencia política en razón de género denunciada, así como la infracción electoral prevista en el artículo 386 de la Ley local.




