* Francisco José Parra Lara
Hace unos días, Héctor de Mauleón publicó en El Universal un artículo acerca del llamado “huachicol fiscal” (introducción de hidrocarburos al país sin pagar impuestos) donde estaría involucrada, de forma indirecta, una candidata a una magistratura local en Tamaulipas. Con motivo de dicha publicación, el Tribunal Electoral de dicha entidad le ordenó al periodista y al medio de comunicación bajar la publicación.
Tal orden, emitida de manera cautelar, fue objeto de masivos reclamos al considerarlo un acto grave de censura. Tienen razón y a continuación lo explicaremos.
En la jurisprudencia P./J. 25/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó que el “derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,” recepción del pensamiento de las demás personas que se asocia con la dimensión colectiva del derecho a la información. Dicho criterio concluye señalando que “la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden”.
Al colectivizarse tal libertad, aparecería la diversa “libertad de comunicación”, la cual, cuando se hace de forma masiva y, en su caso profesionalmente, daría pie a configurar la “libertad de prensa y/o de los medios de comunicación”, incluidos, por supuesto, los digitales a través de la Internet; en esto, la tesis 1a. CCXVI/2009, derivada de la ponencia del ministro en retiro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, refiere que “la libertad de prensa es una piedra angular en el despliegue de la vertiente social o colectiva de las libertades de expresión e información”. En ese tenor, los medios de comunicación social deben, dentro de los límites legales y de respeto a los derechos de los demás, coadyuvar a forjar la opinión pública en las democracias actuales dado su carácter indispensable para incorporar y difundir ante sus audiencias las más diversas informaciones y opiniones.
Entre los demás criterios del Alto Tribunal que abundan sobre la libertad de prensa, de manera sucinta podemos decir que se considera que esta juega un papel trascendental en el intercambio de información y opiniones que contribuirá a “la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos.” En esa lógica, la columna impugnada de Héctor de Mauleón entraría dentro de lo que se conoce como “periodismo de denuncia”, el cual se constituye con “la difusión de notas periodísticas, opiniones, declaraciones o testimonios que tienen por objeto divulgar información de interés público, ya sea para toda la sociedad o para una comunidad determinada, como la denuncia de irregularidades en el ejercicio de la función pública, o de un trato diferenciado en la aplicación de la ley en favor de grupos privilegiados, ya que es de interés público que no haya privilegios o excepciones en la aplicación de la ley.”
Ahora, en el tema electoral, incluyendo en este las referencias tanto a los candidatos, las autoridades y el proceso electoral mismo, se prorroga la primacía de las libertades antes mencionadas, incluida la de prensa. En esto, la tesis X/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación rechaza la “censura previa”, por lo cual, señala, “los medios de comunicación tienen el deber de permitir la publicación del contenido informativo o de opinión de índole político-electoral de las personas que colaboran en la actividad periodística. Impedir la difusión de ese trabajo periodístico constituiría una censura previa y la eventual vulneración a las normas que tutelan la libertad de expresión, información y opinión.”. Por tanto, abunda el criterio, “el contenido del trabajo periodístico es responsabilidad de la persona autora, sin que exista una responsabilidad directa o indirecta de los medios de comunicación con respecto a su contenido, incluso durante la veda electoral, siempre que no hayan encomendado la elaboración de los artículos, columnas u opiniones a las personas que ejercen esa labor.”
Contrastando lo anterior, queda claro que a El Universal no se le debió ordenar que convalidara la censura a uno de sus colaboradores, pues aún faltaban varios días para que entrara en vigor dicho silencio electoral; siendo que, además, en este período de tres días, las únicas prohibiciones que tienen los medios de información y sus comunicadores son, la genérica, ordenada por el artículo 41 de la Constitución Federal para todo momento, aun fuera de tal período de reflexión, consistente en contratar, a título propio o por cuenta de terceros, propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los demás ciudadanos, ni a favor o en contra de dichos candidatos a cargos de elección popular; y la segunda, relativa a la publicación o difusión de las encuestas o sondeos de opinión que establece el ordinal 510, base 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Entonces, ¿no es factible aplicar la censura, incluida su vertiente previa, a los miembros de la prensa en las elecciones como la judicial? Residualmente sí y en casos muy específicos; por ejemplo, cuando se trate de la publicación de datos personales, máxime sean de niños, niñas y adolescentes donde aquí la protección a su interés superior modula el despliegue de dicha libertad colectiva. Fuera de casos así de concretos, no podría sustentarse, aun de forma cautelar (dictada antes de sentencia definitiva, con motivo de evitar daños de imposible reparación), que se impida la divulgación de información sobre actividades u omisiones de personas mayores de edad legal que, además, gozarían de menos protección constitucional al ser candidatas a un puesto de elección popular que les otorga “proyección pública”; esto, en el caso de las elecciones, le da a sus participantes una relevancia que justifica, razonablemente, el interés en el conocimiento y difusión de la información a ellos relacionada. Argumento que engarzamos a la tesis 1a. XLVI/2014 (10a.) de la referida Primera Sala.
En el confronte entre los derechos individuales de los candidatos a una elección popular, incluida la judicial, y las libertades asociadas a la de expresión, salvo excepciones perfectamente justificadas, el resultado debe ser a favor de las segundas, pues de por medio está el derecho colectivo, propio de la ciudadanía, de escoger a quienes serán sus representantes públicos, según acrediten poseer, lato sensu, un “modo honesto de vivir”, como exige la fracción II del numeral 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, se precisa, no exenta a los informadores de las llamadas “responsabilidades ulteriores” a que se refiere el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos respecto del ejercicio de las libertades de pensamiento y de expresión; responsabilidades que, en términos generales, se precisa, “deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Directrices convencionales que son esencialmente compartidas por la primera parte del siguiente arábigo de nuestra Constitución Federal: “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.”
Conclusión: En el caso contra Héctor de Mauleón y El Universal, el tribunal electoral tamaulipeco habría cometido un acto de censura previa, injustificado, pues no se aprecia la necesidad de suspender, antes de concluido el juicio electoral, la divulgación de su trabajo periodístico e, incluso después de agotado el debido proceso legal, tampoco se vislumbraría cómo no puede ser de lícito interés social la información relacionada con la conducta pública de una persona que aspira a ser funcionaria judicial, salvo que se pruebe que aquel profesional, y en su caso el medio de comunicación por el cual hizo la publicación, carecen de una conexión patente entre dicha información divulgada y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad producida por la divulgación aquella, demeritándose así su interés público. Dicha solución, concluye la citada Primera Sala en su tesis 1a. CLIV/2013 (10a.), “constituye una posición deferente con el trabajo de periodistas y editores que tiene como finalidad evitar una excesiva interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión mientras se protege la vida privada de las personas de intromisiones innecesarias.”
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.