* Francisco José Parra Lara.
La inédita elección judicial federal, como se esperaba, se ha centrado más en la Internet, principalmente a través de las redes sociales, donde las personas candidatas están batallando por darse a conocer y ganar su voto para el próximo mes de junio. El primer frente que deben librar es qué decir y cómo decirlo; para esto, tienen que tener una idea clara de cómo hacer su campaña.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), como el Instituto Nacional Electoral (INE) han trazado las directrices de la forma en que, legalmente, podrá hacerse lo que se entiende como propaganda”: “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que difundan las personas candidatas durante el periodo de campaña con el objeto de dar a conocer a la ciudadanía su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada por la libertad de expresión.”, artículo 505, base 2, LGIPE.
Donde se empieza a complicar el entendimiento es en la comprensión del “acto proselitista”, es decir, la puesta en marcha de la propaganda electoral, judicial en este caso, pues al describir esta actividad como la “difusión de propaganda”, el ordinal 508, base 1, de la misma ley señala que solo podrá ser factible de forma “impresa en papel, la cual deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, atendiendo el periodo legal de las campañas y deberá suspenderse o retirarse tres días antes de la jornada electoral”.
Entonces, ¿no se permite la difusión propagandística por las redes sociales y demás medios distintos al papel impreso? El diverso artículo 509, base 2, dice que sí es factible el uso de las redes y demás vías digitales “siempre y cuando no impliquen erogaciones para potenciar o amplificar sus contenidos”. Esta ampliación, en pro de la propaganda de mérito, es viable en atención al alcance del numeral 519 de la misma norma, donde se describen qué son la “campaña electoral” y sus “actos”, pues por la primera se entiende al “conjunto de actividades llevadas a cabo por las personas candidatas a juzgadoras para la obtención del voto por parte de la ciudadanía”. Para los efectos de esta colaboración, la anterior se entendería como la “campaña electoral judicial positiva”.
Dentro de ese marco, ¿qué propaganda y actos de campaña relacionados estarían prohibidos para los candidatos judiciales? Luis Fernando Lozano, en su artículo “Eventos sin templete, ni lonas…¿Cuáles son las restricciones para las campañas de la elección judicial”?, publicado en la sección El Sabueso del portal Animal Político, nos comparte las siguientes prohibiciones que tendrían las personas candidatas: no se puede contratar templetes, equipos de sonido ni sillas para eventos masivos, como mítines; tampoco se puede usar perifoneo para promocionarse, ni dar playeras, gorras, vasos ni demás objetos propagandísticos a persona alguna, incluida la propia gente del candidato; también sería ilegal la propaganda en lonas y espectaculares, al igual que la pinta de bardas y en demás bienes, como rotular vehículos, pues solo se permite la impresa en papel reciclable y biodegradable. Luis agrega que tampoco está permitido el uso propagandístico de vehículos distintos a los que sea propiedad del candidato…Así de surreal estaría la cosa.
Otras prohibiciones, más obvias agregamos, serían contratar publicidad en radio, televisión o Internet; que los servidores públicos, valiéndose de su cargo o recursos, apoyen o critiquen a candidato alguno; que se relacione la persona candidata o su propaganda con algún partido o movimiento político; exponer y/o afectar a niños y adolescentes; el uso injustificado de símbolos patrios y religiosos durante la campaña, etc.
Dilucidado lo anterior, ¿qué será entonces la “campaña electoral negativa”? La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), en su tesis CXX/2002, explica que la “propaganda electoral”, en su vertiente que podemos llamar “negativa”, es la que buscaría reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los participantes en la contienda electoral. Si a esta figura la vinculamos con la de la campaña electoral, entonces tendríamos que la “campaña electoral negativa” serían todas las acciones tendientes a disuadir de votar por uno o más candidatos. Negatividad que se entendería más cuando se cita el otro nombre con el que se le conoce: el de campaña o propaganda “negra”, aclarándose que este último adjetivo se le vincula más a las acciones que tienden a difamar o calumniar a las personas candidatas.
Si una persona candidata o diversa, con el consentimiento de la primera, actúa o permite conscientemente tales actos receptivos de una “campaña negativa o negra” en contra de diverso candidato, quedaría por ver si estos ameritan sanción administrativa por parte del INE o del TEPJF, en lo federal, como penales, si se actualiza algún injusto tipificado en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
Ahora, si la transgresión a las normas que rigen la campaña electoral se genera como estrategia de “campaña negativa o negra”, por ejemplo, cuando el candidato X manda a colocar espectaculares o compra publicidad digital a favor del candidato Y sin que este último lo consienta y en su caso se llegue a enterar, ¿podría este desmarcarse del acto u omisión orquestada por diversa persona?
La tesis LXXXII/2016 de la citada Sala Superior refiere que a los candidatos les corresponde hacer lo necesario, o al menos acreditar la imposibilidad para hacerlo, a fin de impedir que la campaña o propaganda ilícita sobre su persona, especialmente a través de la Internet como indica tal criterio, continúe como tal. Por ende, de no lograr desvincularse de dicho acto de proselitismo, a la persona que se le atribuya tal campaña o propaganda se le podría tener como responsable de alguna infracción y/o delito electoral. Situación que podría ser de una gravedad irreparable, como la de despojarla de la candidatura.
La trascendencia de dicho criterio se devela en su propio título: “PROPAGANDA ELECTORAL DIFUNDIDA EN INTERNET. ES INSUFICIENTE LA NEGATIVA DEL SUJETO DENUNCIADO RESPECTO DE SU AUTORÍA PARA DESCARTAR LA RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES A LA NORMATIVA ELECTORAL.”
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.