* Por Francisco José Parra Lara.
Desde que tuve noticias, hace varios meses, de la llamada “Reforma judicial”, me puse a investigar a fondo sobre la misma, lo que derivó que redactara diversos artículos al respecto. Luego, al abrirse las convocatorias para su vertiente federal de la “Elección judicial”, decidí participar, motivado por la curiosidad y, ciertamente, con la legítima aspiración de alcanzar una magistratura.
A raíz de esto último es que comentaré lo visto, como lo padecido, por la implementación de dicha elección.
I.-Las convocatorias de amplio espectro. Desde antes de que se publicaran estas, la propaganda de la elección judicial, oficial y la no oficial, fueron enfáticas en animar a todo egresado de la licenciatura en derecho a participar. Incluso, el propio ex presidente López Obrador manifestó, públicamente y en más de una ocasión, que sería mejor que los recién titulados de esa carrera fueran electos como jueces, magistrados e incluso ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Este ideal, en la práctica, resultó no ser en lo absoluto viable pues, si bien en la fase conocida como de “elegibilidad” (cuyo punto clave fue la revisión que se hizo del promedio de la licenciatura), los aspirantes sin poca o nula experiencia de la práctica jurídica tuvieron, legalmente, la oportunidad de avanzar hacia la candidatura, dado que sólo debían acreditar su grado académico y promedio mínimo de 8, al avanzar a la subsecuente etapa, la de “idoneidad”, el artículo 96 de la Constitución Federal les exigió a los Comités de Evaluación de los tres poderes identificar “a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica”.
Requisitos esenciales que se observan replicados en el ordinal 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), los cuales no se aprecia cómo podrían ser acreditados por los recién titulados respecto de lo que acontecería con los profesionistas con años de experiencia.
II.- La paridad de género y las personas no binarias. En este punto habría una falla estructural, tanto constitucional como legal, pues no existe mediana certeza de cómo se habilitaría el acceso a las mujeres y a los que no se identifican con el género femenino ni con el masculino. Si bien es cierto que en la Constitución como en la LGIPE se plasma la idea progresista de aplicar dicha paridad en la asignación de candidaturas, el apartado 1 del ordinal 533 de esta ley, que indica que “Una vez que el Consejo General realice la sumatoria final, procederá a asignar los cargos por materia de especialización entre las candidaturas que hayan obtenido el mayor número de votos, observando la paridad de género, y publicará los resultados de la elección”, parece que sienta las bases para desplazar el sufragio efectivo del electorado, pues da a entender que, si a juicio de dicho Consejo, una persona del género femenino merece ocupar el cargo deberá sustituirse al hombre o persona no binaria aunque haya tenido más votos en la elección.
¿Qué se sugiere como opción? Que el acceso a las personas del género femenino se respete y en su caso se maximice desde las convocatorias, tal cual hizo el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación al determinar en qué cargos sólo se iban a aceptar a personas del género femenino. En esto, sería constitucionalmente válido que se respeten los espacios judiciales donde los titulares en funciones sean mujeres para que así, forzosamente, quienes quieran competir por el mismo puesto sean de tal género.
Así, por exclusión, las demás candidaturas podrán ser habilitadas sin distinción alguna de género, tomando en cuenta que las personas que no se identifiquen con uno (las conocidas como no binarias), podrían ser contempladas en igualdad de circunstancias que las del género masculino, o incluso, permitírsele acceder a la candidatura en lugar de una persona de este género; pero en modo alguno sería factible que desplazaran a alguien del género femenino, de acuerdo a lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) en su criterio de rubro “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS.”
En todo caso, no deben repetirse hechos como aquel en donde en el Senado, en plena insaculación (“tómbola”), le atribuyó el género a una persona solo considerando que su nombre era el de “una mujer”. En esto conviene también estarse a la aducido por la jurisprudencia del TEPJF de título “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA.”
III.- Las listas de aspirantes idóneos y la tómbola. El punto 6 del precitado ordinal 500, al desarrollar con más amplitud el alcance del artículo 96 constitucional, establece que los Comités de Evaluación, luego de completada la fase de elegibilidad, deberán proceder en estos términos: “Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.”
A la par de lo anterior, luego concluida la subetapa de las entrevistas, ambos artículos establecen el mandato expreso de conformar las que serían las “listas de aspirantes idóneos” con las diez personas mejor evaluadas para cada cargo de ministras y ministros, así como el de las seis personas mejor evaluadas para los cargos de magistradas y magistrados de Circuito y juezas y jueces de Distrito. En consecuencia, si el ordinal Décimo Primero Transitorio del Decreto de la Reforma Judicial indica que en su interpretación y aplicación los órganos del Estado y la autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y, en general, no deberá tenderse a inaplicarlo, suspenderlo, modificarlo o hacer nugatorios sus términos o vigencia, aún de forma parcial, es que se entienda la afectación y molestia, como la que decenas, sino es que cientos, de personas sentimos cuando, a pesar de ser entrevistados y de existir, en la fase previa de elegibilidad, un número considerable de aspirantes, no solo no fuimos tenidos en cuenta para las listas de idoneidad, sino que más inaudito fue que se excluyeron a varios entrevistados para, al final, no acatar con el número exigido de aspirantes mejor evaluados e, incluso, llegar al extremo de dejar desierto (sin ningún aspirante) el cargo a votarse. Afectación que se entiende mejor si se observa que la normativa aplicable ordena que de esa lista de idoneidad deben extraerse a los aspirantes que irán a la tómbola.
Y eso no fue todo. La confusión llegó al extremo de elaborarse listas adicionales a las que establecen esos ordinales, en la especie la intermedia entre la de aspirantes idóneos y la de los insaculados, lo que llevó a modificar en más de una ocasión el estatus de los que, en primer lugar, fueron tenidos como idóneos. Véase como ejemplo el cargo para el cual concursé: Alrededor de quince personas llegamos a la etapa de idoneidad, siendo que en mi caso fui entrevistado; no obstante, sin darme al menos a mí razón alguna de la exclusión, sólo dos mujeres aparecieron como aspirantes idóneos en la lista ad hoc. Al ver esto, dije: “aplicaron en mi perjuicio la paridad de género. Ni hablar.” Pero no fue así, pues al paso de las horas, en lugar de dejar a las dos mujeres como las dos personas a cubrir el número de postulaciones para el cargo (dos) y así exentarlas de ir a la tómbola, resultó que ambas fueron a la insaculación para elegir de entre ellas a una sola candidata, quedando vacante una candidatura, perjudicando con ello a la otra aspirante previamente calificada como de las mejor evaluadas como al resto que, aun siendo entrevistados, no llegamos a esa lista. Sumamente desconcertante el asunto, sin dejar de mencionar lo lesivo que fue para el género de las antes aludidas.
Cabe decir que, respecto a la forma de valorar la fase de idoneidad, en los términos antes mencionados, los agraviados que fuimos a juicio sólo alcanzamos a tener a nuestro favor los votos de los magistrados Janine Otálora y Reyes Rodríguez, contra tres del resto de los integrantes de aludida Sala Superior. Un voto nos faltó para seguir aspirando a ser votados en la elección de junio de este año.
Conclusión: Para las elecciones judiciales subsecuentes, tanto federales como estatales, se sugiere no dar pie, desde el inicio, a situaciones como las comentadas, sea por falta de tiempo o diversa causa relativa a la elaboración de las convocatorias y su difusión; al procesamiento de las solicitudes; la revisión de documentos, como de los perfiles y trayectorias de los aspirantes; las entrevistas y la realización de las tómbolas. Con ello se podrá evitar o al menos disminuir la afectación, no solo de cientos o miles de personas que con todo derecho anhelen ganar un puesto del servicio público especializado en la impartición de justicia, sino que se le darían más, y probablemente mejores opciones a la ciudadanía, de tener diversas candidatas y candidatos a escoger en la boleta. Maximización de los derechos fundamentales de ser votados y de votar, respectivamente.
* Doctor en Derechos Humanos
por la Universidad de Guanajuato