* Francisco José Parra Lara.
Origen contemporáneo. El primer antecedente del concepto de la responsabilidad patrimonial del estado proviene del caso Arrêt Blanco (Francia, 1873). Ahí, el Consejo del Estado Francés reconoció la responsabilidad en la que puede incurrir el Estado, a través de sus agentes, por los daños ocasionados a los particulares. En la resolución se determinó que “una buena administración exige tanto la protección de la administración como la del administrado”.
Su asidero en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante la adición de un segundo párrafo al artículo 113 (2002), a la letra: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”. Actualmente el fundamento constitucional se trasladó, en idéntico contenido, al último parágrafo del numeral 109 de la misma ley fundamental (DOF, 27 de mayo de 2015).
Conceptualización por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).- De los múltiples criterios que existen en el tema, la tesis 1a. LII/2009 de la Primera Sala indica que la Responsabilidad Patrimonial del Estado constituiría un “derecho sustantivo constitucional en favor de los particulares” , el cual tendría como objetivo “restaurar la integridad del patrimonio afectado mediante una compensación económica por el daño producido”.
Las características objetiva y directa de la responsabilidad patrimonial del estado. a) Objetiva: Por cuanto se basa en la Teoría del Riesgo y es independiente de la culpa o dolo del causante, ya que se orienta, no al castigo de este último, sino al resarcimiento del daño o lesión de la víctima. b) Directa: Por cuanto es el Estado (federación, entidad federativa o municipio) quien deberá responder, directamente y no subsidiaria o solidariamente (Responsabilidad Indirecta), como en la vía civil.
En ese tenor, se considera que habría responsabilidad patrimonial del estado cuando, por una actividad administrativa federal, estatal o municipal, realizada de forma “irregular”, se causa un daño o lesión, injustificada en lo jurídico, al gobernado.
Atento la característica objetiva de tal derecho sustantivo constitucional, no se requiere que el ente gubernamental haya actuado con dolo para que se configure su responsabilidad en la materia.
Por “irregular”, se agrega, se entiende la actividad administrativa realizada de forma anormal o ilegal, es decir, la que resulta contraria al correcto o “regular” funcionamiento que para tal proceder se estipuló en un ordenamiento normativo previamente establecido. Definición que coincide, en esencia, con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
En materia sanitaria, para citar un ejemplo donde más se litiga tal clase de responsabilidad, desde hace más de una década la SCJN ha sentado jurisprudencia como la que a continuación se cita: “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE) QUEDA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE “ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR” A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.”
Enfocándonos al caso de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), hace cuatro años el Pleno de la SCJN dictó esta jurisprudencia que, partiendo de lo expresamente indicado en la Constitución General de la República, determinó que, en al menos dos áreas de su competencia, tal órgano federal puede ser sujeto de la responsabilidad en comento: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA ES RECLAMABLE EN LA VÍA ADMINISTRATIVA, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.”
Ahora bien, el alcance de dicho criterio obligatorio se entiende superado en pro de ampliar el margen de responsabilidad patrimonial de la CFE, pues la Ley de la Empresa Pública del Estado, (CFE), publicada el 18 de marzo de este 2025, establece que esta es una empresa “pública del Estado”, “entidad de la Administración Pública Federal sectorizada a la Secretaría de Energía” (ordinal 2); siendo que, de acuerdo al numeral 3, la CFE tiene como objeto “procurar la justicia energética para el pueblo de los Estados Unidos Mexicanos y el desarrollo sustentable de las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, comercialización y suministro de electricidad, así como contribuir en la provisión del servicio de Internet y telecomunicaciones con el Estado Mexicano. Cuya esencia es cumplir con su responsabilidad social y garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del servicio público de electricidad.”
Ante ese nuevo marco legislativo regulatorio, quedaría claro que la CFE puede ser objeto de responsabilidad patrimonial estatal más allá de lo relacionado con sus actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica, como en su momento determinó el Alto Tribunal. Con tal cambio legal, no sería raro que el combate jurídico contra los actos de esa empresa pública estatal se ampliara en los campos del juicio contencioso administrativo y de amparo.
En la práctica, ¿se ha sancionado a la CFE por tal clase específica de responsabilidad? Sí. De lo que obra como evidencia en la Internet, se observa que, en las afectaciones a las personas, concretamente lesiones y su trascendencia en lo económico, es donde se suele condenar a tal comisión por su actividad irregular. Por ejemplo, una nota señala que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que la CFE debía indemnizar con casi 95 millones de pesos por daños físicos, emergentes y por lucro cesante, más el cinco por ciento del total de la condena por gastos de asistencia jurídica, a la familia de una menor de edad legal que recibió una descarga eléctrica por causa de una mala instalación de la compañía. Fuente: “Ordena TFJA a CFE indemnizar a un particular por 94 mdp”, de César Arellano, La Jornada.
Otro caso de negligencia en la prestación regular de dicho servicio público, fue el del joven Nereo, el cual tuvo quemaduras de tercer grado producidas por un arco de energía de una de las líneas de transmisión que no vio que estaban ocultas entre los árboles que podó en el techo de un templo religioso. En la demanda administrativa, su abogada alegó que la CFE tenía la obligación de cuidar que sus líneas de transmisión y distribución de energía estuvieran protegidas, instaladas en la distancia y en la altura correcta, y no generaran riesgo para la población. La empresa, hoy legalmente pública del Estado, adujo no era su obligación podar árboles que estuvieran sobre la vía pública. Bertha, la abogada, argumentó que a la CFE le correspondía probar que había cumplido con las normas que establecen los perímetros de seguridad de las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica. Al no desvirtuar esta afirmación, el tribunal administrativo falló a favor de Nereo y le otorgó una indemnización. Fuente: “¿La CFE tiene la obligación de indemnizarme si me electrocuto?”, texto de Alejandro Paul Hernández Naranjo, El Sol de la Laguna.
Ahora, cuando los daños son eminentemente materiales, como los que se originan por la interrupción abrupta y sin previo aviso del suministro eléctrico, coloquialmente conocidos como “apagones”, ¿es también viable reclamar la responsabilidad patrimonial de la CFE? La respuesta, al menos teórica, es sí, pues bastaría que en tal juicio contencioso administrativo especial se acreditara que la interrupción, sistemática o no de la prestación de dicho servicio, constituye la actividad irregular que ocasionó los daños que se reclaman. La relación entre ambos extremos es lo que se le conoce como el elemento del “nexo causal” de dicha responsabilidad.
Conclusión: Como se retrataron en los dos casos plasmados, la CFE puede ser sujeto de responsabilidad patrimonial estatal al no actuar correcta, ordinaria o regularmente con su objeto y esencia que mandata el ordinal 3 de su ley reguladora. Ante el alcance jurídico que representan las características objetiva y directa de dicha responsabilidad, la vía contenciosa administrativa respectiva le representa al afectado una posibilidad más pronta y efectiva de obtener justicia.
Cuestión distinta será cuando se quiera demandar, más que colectiva, masivamente, a la CFE. En este supuesto, se entendería que los afectados podrían agruparse para acudir ante los tribunales civiles federales, por sí mismos o sus representantes particulares e incluso por intervención de personas públicas como la Procuraduría Federal del Consumidor y el Instituto de la Defensoría Pública Federal, a efecto de reclamar los daños, y en su caso, lesiones, ocasionados por la indebida prestación del servicio público de energía eléctrica, como al respecto preceptúa la fracción I del artículo 865 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Aquí el debate será si, en la vía civil, puede demandarse, aun de forma subsidiaria, solidaria o indirecta a la CFE para que responda, económicamente, por su o sus trabajadores que resulten condenados en lo particular y que carezcan de los medios para pagar los daños y perjuicios ocasionados. Este es el problema de acudir a la vía civil en vez de la administrativa, el cual se ahonda al haberse derogado en el Código Civil Federal el artículo 1927 que habilitaba la responsabilidad solidaria o subsidiaria.
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.