* Francisco José Parra Lara.
“La ley es clara en que el Senado sería quien pudiera sustituir candidatos, nosotros ya mandamos a imprimir las boletas”. Esta frase, atribuida a Claudia Zavala, consejera del Instituto Nacional Electoral (INE), en abril de este año, es parte de la discusión que se ha dado a raíz del análisis de los requisitos de elegibilidad de los candidatos a la elección judicial, que la propia Zavala adujo como parte del “sistema de revisión de requisitos de elegibilidad” del que, a su parecer, es parte el INE.
En ese tenor, en el mes de mayo siguiente el presidente del Senado, Gerardo Fernández Noroña, respecto de quitar a candidatos con perfiles no idóneos para desempeñar la función judicial, sostuvo que dicho ente legislativo no tenía la autoridad para retirar las candidaturas, por lo que dijo que sería el INE o en su caso el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) quien lo debiera hacer.
En consonancia con dicha discusión, el Consejo General del INE respondió que no se encontraba facultado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requisitos de elegibilidad, en ese momento, pues, dio entender, eso sólo sería posible hasta que se calificara la elección, de conformidad con la interpretación que le dio a la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior del TEPJF.
Para entender el contexto, unas precisiones: desde hace varias semanas, ha sido persistente el debate público acerca de sí es correcto, y en su caso cómo hacerlo, el evitar que personas que, a pesar de ya haber sido designadas candidatas y, en su caso, luego de ser elegidas en las urnas, no lleguen a ser tenidas como formalmente electas, evitando con ello desempeñar cargos de ministros, magistrados o jueces.
Tal impedimento tendría su origen en el incumplimiento de los requisitos para ser elegibles, mediante el voto popular, los cuales, en su núcleo básico, son los que se mencionan en el artículo 97 de la Constitución federal: tener ciudadanía mexicana; estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos; contar con el promedio escolar general de 8 y de 9 respecto a las materias relacionadas con el cargo para el cual se postula; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad; residencia en el país al menos un año antes de la elección y no haber desempeñado un alto cargo público en ese mismo lapso.
Dado que esta colaboración se centra en las facultades y atribuciones del INE, veamos si este (todavía) órgano constitucional autónomo tiene competencia para pronunciarse sobre tal elegibilidad. El numeral 16 de la propia Constitución señala que para que sea legal un acto de autoridad, como lo es el INE, la primera exigencia a cubrir es que aquella debe tener la competencia para hacerlo, es decir, la habilitación que le permita actuar en el sentido que efectivamente lo haga. Competencia, que atenta la naturaleza de tal órgano, tendría que estar previa y expresamente plasmada en una norma jurídica.
En ese contexto, de la revisión de la llamada reforma constitucional en materia judicial, que entró en vigor el 16 de septiembre de 2024, se observa que en el actual texto del numeral 96 indica que los Poderes de la Unión integrarán Comités de Evaluación conformados “por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica”, que tendrán la responsabilidad de integrar los expedientes sobre los aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se hallan los de elegibilidad antes expuestos. Una vez que concluyan su labor, a dichos comités se les encargó remitir las listas con las personas escogidas para que cada poder que los postuló las aprobara y de ahí se remitieran al Senado.
Ese propio ordinal, en su fracción III, indica que el Senado le enviaría los listados al INE para que este, a más tardar el 12 de febrero de este año, organizara el proceso electivo que está por formalmente concluir. La fracción IV, por su parte, señala que el INE efectuará los cómputos de la elección y, entre otras actividades correlacionadas, declarará la validez de la elección. Es en este último punto, donde, al momento de efectuar esta colaboración, el INE no acabaría de validar la elección de los cientos de magistraturas de los Tribunales Colegiados que se efectuaron, precisamente porque, a parecer de varios de sus consejeros, las personas electas no acataron con uno o más de dichos requisitos de elegibilidad. Extremo que, seguramente, será más notorio cuando se analice la elección de los jueces de Distrito.
No obstante, se disiente de que, al menos el INE, tenga competencia para abocarse a resolver acerca de tales requisitos, aduciendo que esto es parte de dicha declaración de validez de la elección, pues esta figura, de acuerdo a la Jurisprudencia 44/2024 de la Sala Superior, “deriva de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, de los principios y valores constitucionales y de los derechos fundamentales previstos constitucionalmente y en los tratados internacionales que tutelan los derechos humanos, entre los que se reconocen los derechos político-electorales. Por tanto, los órganos jurisdiccionales, locales y federales, en materia electoral, tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de un procedimiento electoral, de frente a irregularidades graves generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.”
En consecuencia, al no ser el INE una autoridad formalmente jurisdiccional, tendría limitada, de inicio, su facultad para nulificar una elección como la de dichos magistrados electorales; máxime por las razones que a continuación se citarán.
Regresando a las fases previas a la elección judicial, como la efectuada el primer domingo de junio de este año, el ordinal 501, punto 3, de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales (LGIPE), si bien no menciona al INE, sí lo hace en relación a otra autoridad participante en la elección, el Senado, al que expresamente le vedó la posibilidad de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que le remitieron los Comités de Evaluación. Impedimento, se estima, que hizo suyo el INE en su momento.
La propia LGIPE, en contrasentido a lo que en estos momentos está haciendo el INE, no contiene disposición expresa que faculte al INE a revisar los requisitos de elegibilidad, como en su caso los subsecuentes de idoneidad, incluido el resultado de las insaculaciones (las conocidas más como “tómbolas”) luego de haberse agotado el plazo para abocarse a los mismos. Por el contrario, en el arábigo 5 transitorio de la reforma a dicha ley publicada el 14 de octubre de 2024, se señaló que son los Comités de Evaluación quienes debieron verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, con base de la documentación al efecto presentada, a más tardar el 14 de diciembre de dicha anualidad. Fuera de tal expresa indicación, la LGIPE, como la norma especial que dota de competencia a las autoridades electorales, no faculta al INE para que revise y en su caso revoque la verificación y aprobación que, expresa y previamente, fue atribución de dichos comités.
Así, siguiendo lo señalado en la jurisprudencia 11/97, si bien es factible que el INE pudiera analizar tal elegibilidad como al efecto lo está haciendo, sólo sería posible si la Constitución federal o la LGIPE así lo hubieran determinado; extremo que, atento lo mandatado a los Comités de Evaluación, no se aprecia colmado. Estos comités, de acuerdo a la posterior tesis X/2025 de la propia Sala, tendrían firme su “ámbito de valoración de los elementos que ostentan las personas aspirantes “.
Redunda en el criterio de la falta de competencia del INE el sentido de la tesis XLIII/2005, donde la Sala razona que “los requisitos de elegibilidad se deben acreditar como supuesto necesario para lograr el registro de la candidatura y la única oportunidad para realizar su impugnación es precisamente contra dicho acto de registro, sin que con posterioridad sea posible”. De ahí que solo sea “factible formular algún cuestionamiento al impugnarse la declaración de validez de la elección, aduciéndose inelegibilidad por alguna causa superveniente que se actualice con posterioridad al registro”.
Ahora, si bien el criterio inmediato anterior analizó la legislación de Baja California Sur, su espíritu puede aplicarse por analogía atentas las recientes resoluciones que la Sala Superior ha emitido sobre la elección judicial, como la que se retrata en la tesis LXI/2024, la cual menciona que los requisitos de elegibilidad, como sería el de no ser persona deudora alimentaria morosa, puede analizarse, condicionalmente, tanto al momento de registrarse la candidatura como al momento de entregarse la constancia de mayoría, siempre y cuando se efectúe oportunamente.
Conclusión: Cada vez cobra más notoriedad la gran falla jurídica que representa la elección judicial. Palabras vacías han sido las afirmaciones respecto a que su instrumentación era acorde a derecho y sin problema alguno trascedente. Ahí están los apuros de los consejeros del INE para ver si pueden justificar, aún en contra de la más elemental aritmética, que los candidatos electos tienen aquellas calificaciones mínimas requeridas; no se diga la forma en que habrían de evidenciar el modo honesto de vivir y la buena fama púbica de los que tienen en su contra serias implicaciones en hechos delictuosos.
Parece claro que tanto la Constitución como la LGIPE le dieron la facultad exclusiva a los Comités de Evaluación de analizar y resolver, en una primera instancia, tales requisitos de elegibilidad, como los de idoneidad, así como efectuar la insaculación de candidatos; no se podría entender lo opuesto si, expresamente, se indicó que aquellos se conformarían “por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica”. Actuación que, como pasó en su momento, tuvo su lapso en que fue o pudo ser objeto de control judicial por la propia Sala Superior del TEPJF, misma alta autoridad que, en contra de toda razón jurídica viable y acorde a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esa misma Sala, sostuvo que todos los actos reclamados con motivo de la valoración de aquellos requisitos, al haber sido objeto de reclamo posterior a la fase en que sucedieron y de la existencia legal de dichos comités (los que a nivel federal concluyeron funciones a principios de este año), se tradujeron en actos consumados de forma irreparable.
Ahora, para que el INE o en su caso la propia Sala Superior puedan estar en aptitud de valorar aquellos actos de competencia original de tales comités, el TEPJF forzosamente tendría que contradecirse respecto de lo que, sobre la oportunidad de valorar de dichos requisitos, les dijo a muchos aspirantes a candidatos que se lo demandaron: que su pretensión es “jurídicamente inalcanzable”. A manera de ejemplo, véase el engrose del expediente SUP-JDC-616/2025 y acumulados.
Así de surreal e ignominioso se vislumbra el panorama. Lo antes comentado es tan sólo en el ámbito federal. Faltaría ver cómo están las elecciones judiciales locales.
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.