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Opinión

“LA ABOLICIÓN DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE YUCATÁN” 

Yucatán Ahora 23 abril, 2025

* Por Francisco José Parra Lara.

El cinco de marzo de este año se publicó el Decreto 55/2025 donde se hicieron diversas adecuaciones a la Constitución Política del estado de Yucatán, destacando de entre aquellas la reforma judicial, la cual, en su mayoría, se conformó en concordancia con la de índole federal. Como era lógico, lo que más trascendió de dicho decreto fue la elección popular de magistrados y jueces a realizarse en el mes de junio de la propia anualidad. Por otra parte, respecto de dicha reforma local, pasó casi totalmente desapercibida la supresión de los pilares fundamentales del sistema constitucional yucateco instaurado en el año 2010: el Tribunal Constitucional y la Ley de Justicia Constitucional.

Si hablamos de los antecedentes de la defensa de los postulados constitucionales, a los que, indefectiblemente, se le unen los derechos humanos, antes referenciados en México como garantías individuales, Yucatán fue muy importante en la historia del constitucionalismo mexicano, pues en su propia constitución, presentada como proyecto en 1840, estableció el juicio, también de índole constitucional, que a la postre se encumbró como el proceso de defensa de derechos humanos más importante en México: el juicio de amparo.

Don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, filósofo y diputado, al presentar el proyecto de dicha constitución, elaborado por la comisión que presidió, se inmortalizó al ofrecer temas vanguardistas para la época, tales como la elección directa de senadores, diputados y miembros del poder ejecutivo; la división de poderes; la defensa del federalismo; la independencia del poder judicial; la libertad de culto; la supresión de fueros y privilegios; el juicio de amparo, entre otros. Respecto de la defensa de la constitución yucateca, menciona Francisco Fernández Segado, resalta que dicha comisión justificó su salvaguarda por el poder judicial a efecto de preservarla de las posibles alteraciones que pretenda hacerle el Congreso del Estado. Pensamiento que, recordando a la actualidad, evoca lo que se ha dicho acerca de la figura de la supremacía constitucional.

Más de siglo y medio después del aporte de García Rejón y Alcalá al constitucionalismo, tanto yucateco como nacional, el Congreso de Yucatán modificó su ley suprema para instaurar, a la par de otras entidades, su propio sistema constitucional. Por ello, delimitó el derecho procesal en la materia otorgándole su defensa al Tribunal Constitucional de Yucatán, el cual sería erigido por los magistrados integrantes del Tribunal Superior de Justicia local; es decir, a través de un órgano mixto, similar a como actúa la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde hace 30 años. Para darle plena viabilidad a dichos sistema y tribunal ad hoc, en marzo de 2011 entró en vigor la Ley de Justicia Constitucional para el Estado de Yucatán, la cual, según su exposición de motivos, propendía a fortalecer el orden público y la seguridad individual, familiar y patrimonial. “Se trata de una Ley que parte de la voluntad de los ciudadanos de vivir en un Estado fundado en la soberanía nacional, la democracia, la división de poderes, el federalismo y el respeto a las garantías individuales. Su objetivo último es el fortalecimiento del equilibrio de poderes y del Estado de Derecho”, señala textualmente. Cabe puntualizar que tal base aludió a “garantías individuales” pues la Constitución federal aún no se reformaba para hacer referencia a los derechos humanos. 

Como dijimos anteriormente, otros estados tomaron la delantera en la instauración de su propio sistema constitucional, destacando Veracruz donde, como Yucatán en 1840, estableció su propio juicio local de amparo. Dato imposible de no notar es el hecho de que la reforma constitucional yucateca de 2010 no refrendó la gran aportación jurídica del diputado García Rejón y Alcalá, ya que no estableció el juicio de amparo como medio de defensa de la constitución local, pues únicamente normó la procedencia de las controversias constitucionales; las acciones de inconstitucionalidad; las acciones por omisión legislativa o normativa y el control previo de constitucionalidad. Si mal no recuerdo, en esa época la aportación de vanguardia, respecto del sistema constitucional mexicano, fue el establecimiento de dicho control previo, el cual no existe en el ámbito federal, siendo su valía tal que permite que hasta una reforma o modificación constitucional pueda ser analizada y en su caso tachada de inconstitucional antes de que sea publicada en el diario oficial y, por ende, entre en vigor. Probablemente otra situación viviría el país si dicho control previo de constitucionalidad se hubiera aplicado a la reforma constitucional adjetivada como “judicial”.   

“En sesión histórica declara Tribunal Constitucional de Yucatán inconstitucional cambio de cabecera municipal de Tinum a Pisté”. Con ese encabezado del día viernes diecinueve de agosto de 2011, la página electrónica del Poder Judicial del Estado alude a la “sesión histórica que marca un precedente para la historia jurídica del estado”, pues a través del mecanismo de la controversia constitucional local iniciaba funciones, como tal, dicho tribunal constitucional, siendo Jorge Rivero Evia el magistrado instructor de aquella. Por su parte, el magistrado presidente Marcos Celis Quintal así se habría referido a la ocasión: (dicho tribunal) “asume el compromiso de hacer respetar la Constitución para solicitar que ésta tenga vida y plena vigencia en el estado de Yucatán”.

De entre los varios casos que el aludido órgano constitucional le tocó resolver, destaca también la acción por omisión legislativa o normativa 01/2014, resuelta hace diez años, mediante la cual se solicitó que se modificaran la constitución y el código de familia locales a fin de permitir el acceso igualitario a las parejas del mismo sexo tanto al matrimonio como al concubinato. Este asunto fue el que más ha tenido notoriedad en el ámbito del órgano cúspide del poder judicial de Yucatán, pues fue noticia de trascendencia nacional. El proyecto mayoritario y engrose estuvieron a cargo de Rivero Evia, siendo quien escribe el principal secretario de estudio y cuenta encargado de ambos desarrollos. Fue así que tuve la oportunidad de establecer el argumento toral para la improcedencia de dicha acción: la inexistencia del mandato expreso, en la normativa constitucional local, que obligara al legislativo yucateco a hacer tales reformas. Resolución que generó muchas reacciones, varias adversas, pero que al final fue confirmada tanto en amparo directo como por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ADR 5459/2016), con el voto a favor de los destacados constitucionalistas Arturo Zaldívar, José Ramón Cossío Díaz y Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Ejemplos, como los anteriores, que dejaron en claro que las resoluciones del Tribunal Constitucional de Yucatán tuvieron una calidad jurídica muy respetable pues, que yo tenga noticia, ninguna de ellas fue echada para abajo por el Poder Judicial de la Federación.

En ese tenor, si observamos que, a raíz de la señalada reforma constitucional federal de 2024, las Salas de la Corte mexicana tienen las horas contadas y que se extinguieron los efectos generales derivados de las sentencias de amparo que declaren la inconstitucionalidad de normas generales es que, por la sobrecarga que va a tener el Pleno del alto tribunal del país y la reducción del espectro de la tutela judicial efectiva a través del juicio de amparo, se justifica aún más la coexistencia de la defensa constitucional en la sede local. 

Desahogo del trabajo, por un lado, que en materia federal tendría la justicia y acceso más pronto y expedito a la justicia constitucional, por el otro, que se eliminó al entrar en vigor la desaparición del sistema constitucional yucateco. Dualidad que, perfectamente, podía seguir coexistiendo, pues dicho Pleno sostiene, jurisprudencialmente, que “resulta válido establecer un tribunal y un sistema de medios para el control constitucional local, que tenga por finalidad controlar y exigir judicialmente la forma de organización de los Poderes estatales, en cuanto a su régimen interior y la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, en el ámbito del orden estatal, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal.”

Conclusión: Mucha es la literatura y los expositores que sostendrían que la desaparición, tanto del tribunal como de la ley constitucional locales, representa un grave retroceso en la materia, la cual, inexorablemente lleva aparejado la regresividad en la vigencia y respeto de los derechos humanos en Yucatán. Abrogación de ambos componentes constitucionales que pareciera que no habría sido la intención, al menos expresa, de los actuales miembros de la legislatura yucateca, ya que del análisis del dictamen de la citada reforma local no se aprecia el más mínimo motivo fundado de abolirlos por considerarlos nocivos o al menos innecesarios para la vida jurídica y social del estado. 

De ahí que bien valdría una “contrarreforma” para reinstalar al tribunal y ley en comento, reivindicando, así, el espíritu del gran García Rejón de Alcalá. Tal como explicó, hace años, el hoy magistrado en retiro y profesor-investigador Rivero Evia: “El hecho de no contar con ellos implica la negación rotunda de la supremacía de la Constitución local y la ruptura misma del concepto Constitución.”

* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.

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