* Francisco José Parra Lara.
Yucatán, con motivo del acatamiento que le ordenó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de su sentencia dictada en el amparo en revisión 274/2024, despenalizó la práctica del aborto de manera general y hasta el lapso de las doce semanas de la gestación. De tal cumplimiento de sentencia, que anteriormente cuestionamos al haberse ejecutado cuando la Constitución federal impide, tajantemente, darle efectos generales (es decir, que se legisle como tal) a un amparo en contra de normas generales, resalta el incumplimiento, parcial en este caso, de dicho fallo: no se derogó el siguiente apartado del artículo 1o. de la Constitución Política del Estado de Yucatán:
“El Estado de Yucatán reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal del Estado de Yucatán.”
Otro precepto jurídico que sigue vigente en el estado es la definición del delito de aborto, según el Código Penal:
“Artículo 389.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.”
Ahora, es preciso atender que la Ley General de Salud, cuya jerarquía es superior a tales ordenamientos yucatecos, no define en qué consiste la fecundación, pero sí lo atinente a la concepción, pero de forma indirecta, al referirse a la diferencia entre “embrión” y “feto”: Al primero lo describe como el “producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de la duodécima semana gestacional”; al segundo, como “el producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno”. Como se observa, en dicha norma especializada en la salud se hallaría el fundamento legal para que el Congreso de Yucatán haya despenalizado, en lo general, únicamente los abortos de embriones y no así de los fetos.
La propia ley en comento hace alusión al “producto de la concepción” para indicar cuándo se le tendrá, por legalmente, como nacido, pero en modo alguno hace alusión de lo que sería el “producto de la fecundación”. Entonces, ¿cuál será la etapa de la fecundación a la que se refiere la Constitución local? De las lecturas contrastadas, la mayoría de las opiniones mencionan que es una fase biológica anterior a la concepción, siendo que la fecundación, también aludida como “fertilización” es la unión de los elementos femeninos (óvulo) y masculino (espermatozoide), generalmente en la trompa de Falopio de la mujer, en el lapso de 5 a 7 días después de la ovulación; mientras que la concepción, también llamada “implantación” es la etapa donde el óvulo fertilizado y al blastocito resultante se implantan en el endometrio uterino, que se da, aproximadamente, de nueve a 10 días después de la ovulación y desde donde se puede considerar que inicia el embarazo, gestación o preñez.
Distinción que, en esencia, se replicó en el párrafo 167 del citado amparo en revisión
En los términos señalados, se observa que la definición del inicio de la vida humana tiene, biológica y legalmente, más sustento en lo aludido por el Código Penal que en la Constitución, ambos de esta entidad yucateca. Ahora bien, el problema jurídico resultante es que la constitución está, jerárquicamente, arriba del código punitivo, por lo que ante antinomias (regulaciones legales contradictorias), la primera debe tener primacía sobre el segundo.
Y no es que menosprecie lo que dijo la Suprema Corte sobre la inconstitucionalidad del tercer parágrafo del ordinal 1o. de la norma suprema yucateca, incluido el argumento de que el Congreso de Yucatán carece de competencia para haber colocado, en el mismo estatus legal, a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica; crítica académica que, respetuosamente, he hecho desde hace más de diez años cuando se añadió dicho texto constitucional. El caso, origen de la presente colaboración, es ver qué implicaciones tiene dicho apartado constitucional al seguir estando vigente.
Como quedó probado, constitucionalmente Yucatán extiende la protección de la vida humana desde la etapa la fecundación y no desde la posterior de la implantación o concepción.
Luego, si a esto se le une que desde aquella primera fase se le tendrá a una persona como nacida para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, es que tal determinación constitucional, desde su entrada en vigor, redefinió los alcances de los delitos de aborto y homicidio en el Código Penal del estado. Esto dado que es claro que desde esa época debió derogarse el ilícito del aborto para darle unicidad, amplitud y uniformidad al del homicidio, cuya tipificación genérica es la siguiente: “Artículo 368.- Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida.”
No es excusa que se diga que la tipificación de los delitos solo la puede establecer un código penal y no así una norma jurídica distinta, pues esta aseveración es incorrecta ante las “normas penales en blanco”, como lo son el Código Fiscal de la Federación y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por ejemplo, que establecen la conducta abstracta punible de la que se apoya el Código Penal para integrar plenamente los delitos en la materia. De ahí que, al no ordenar otra cosa la Constitución yucateca, la definición de persona humana y el lapso desde cuándo se le debe tener como tal son, legalmente, suficientes para normar el alcance del delito de homicidio a que aduce el precitado ordinal 368.
En términos administrativos y competenciales, el Ministerio Público local no podría, por sí mismo, inaplicar la conceptualización del delito del “homicidio desde la fecundación”; así, estaría obligado a recibir las denuncias correspondientes, integrar las carpetas y proseguir en el procedimiento penal hasta que un juez resuelva como inconstitucional darle plena vigencia al varias veces invocado párrafo de la constitución local. Claro, a menos que, antes, el Legislativo del estado derogue tal enunciado constitucional.
Pero mientras no pase lo anterior, las mujeres en Yucatán que aborten serían proclives de ser procesadas por el delito de “homicidio en razón de parentesco”, el cual alcanza una pena prisión de hasta cuarenta años. Sin dejar de lado otra consecuencia trascendente: tal injusto, aún en su tipo básico, si es imputado como doloso ameritará prisión preventiva oficiosa.
Conclusión: ¿Surreal que coexistan, en Yucatán, los delitos del aborto y homicidio? En defensa del Congreso local, hubo otros poderes legislativos en el país que, ante la despenalización del aborto en el entonces Distrito Federal hace más de quince años, decidieron tener tal espíritu protector de la vida de la persona humana.
Aunque, por otro lado, se les pasó de largo ver las demás consecuencias de tener por nacida, para todos los efectos legales (sin distinción) a una persona desde las primeras fases aludidas, como lo sería la obligación de reconocerles derechos al embrión fecundado o concebido, por ejemplo, el otorgarle su acta de nacimiento gratuita, su pasaporte, etc. Observaciones de las que advertimos hace década y media.
Para evitar que, injusta como absurdamente, se procesen a mujeres y otras personas por la actualización del delito de homicidio, incluido su agravamiento en razón de parentesco, a la par de evitar que la Primera Sala del alto tribunal tenga por no cumplida su sentencia, el Congreso del Estado debe derogar dicha porción legislativa y así darle la congruencia interna y externa que, durante más de una década, carecen su constitución y su código penal.
* Doctor en Derechos Humanos
por la Universidad de Guanajuato.