* Francisco José Parra Lara.
Cuando se le preguntó a la presidenta Claudia Sheinbaum su opinión sobre el concierto en Zapopan a finales de marzo, donde se hizo una oda y/o apología a la figura de “el señor Mencho”, es decir, Nemesio Oseguera, líder del Cártel Jalisco Nueva Generación, dijo: “No está bien”; “Que se haga una investigación. No es correcto”. Luego vinieron los destrozos ocasionados por el público en el Palenque de Texcoco a raíz de que el artista Luis R. Conriquez, se negó a cantar los narcocorridos que lo hicieron famoso. La respuesta presidencial, entonces, fue la de negar que, ella, hubiera prohibido tales canciones que, según el Diccionario de la Lengua Española, son los corridos que narran historias enaltecedoras del narcotráfico y de sus protagonistas.
La cuestión sobre sí debiese prohibirse manifestaciones artísticas, como la música del género de los narcocorridos o los “corridos tumbados”, variante del primero, no es nueva en México, pero sí presenta un ingrediente actual: la presión del actual gobierno estadounidense que, en sintonía con la designación de “organizaciones terroristas internacionales” que les hizo a varios cárteles del narcotráfico mexicano, derivó en la amenaza de cancelar visas a los extranjeros que en su territorio canten tal tipo de música.
En nuestro país, ¿es válido prohibir, es decir, censurar, tal tipo de música? Según nuestra Constitución federal, la censura sobre la manifestación de las ideas sólo será lícita “en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público”. Ahora, para que se actualice tal prohibición debe probarse la relación de causa-efecto entre dicha expresión y el resultado ilícito de seguirla en sus términos. De ahí que en muchos códigos penales se haya derogado la criminalización de la apología del delito, pues, para que una conducta sea sancionada punitivamente, necesita más que la sola exaltación o incitación a la misma relacionada.
Ejemplos de lo anterior se hallan en Estados Unidos, como lo retrata el caso del cantante inglés Ozzy Osbourne donde fue demandado por los padres de un adolescente que alegaron que la canción de aquel, “Suicide Solution”, llevó a su hijo al suicidio. A pesar de que los demandantes alegaron que la letra de la canción resultaba (sumamente) incitadora, los tribunales, en la especie civiles, resolvieron que no se demostró que la intención del cantante fuera causar dicha muerte autoinfligida.
En ese contexto, las responsabilidades, sean penales, civiles o de diversa índole jurídica, que se pueden exigir en esos casos son las posteriores o “ulteriores”, como las adjetiva el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir, las que emanen luego de consumado un acto u omisión. Ahora, este ordinal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como lo explicó el ministro en retiro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea en la tesis 1a. CDXXI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señala que “todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por tal numeral”, excepto “toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
Si bien el criterio inmediato anterior alude a un catálogo de alusiones prohibidas, estas son genéricas, vagas o ambiguas, en al menos algunos conceptos como lo es la definición de lo que debiera entenderse como “odio nacional” o “incitación a la violencia”, pues estas restricciones convencionales no guardan congruencia con las establecidas, también de forma general, en el primer párrafo del artículo 6º constitucional. Por tanto, parafraseando lo que en su momento sostuvo Arturo Zaldívar, aunado a la aplicación del postulado pro persona al analizarse si son constitucionales o no dichas restricciones, ante la sola duda de si la forma o contenido de la expresión está o no prohibida debe tenérsele como lícita su libre manifestación, incluidos los narcocorridos.
Ahora, existe un caso en que sí es válida la “censura previa” como vía de restringir la libertad de expresión sin necesidad de instaurar un procedimiento legal posterior, la estipulada en este inciso del citado ordinal 13: “4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.” Esto, en el caso de los conciertos, como en las proyecciones de películas, obras de teatro y demás espectáculos públicos, la prohibición es concreta: lo que se restringe no es el mensaje o instrumento de su difusión, sino la audiencia a que va dirigido. Entonces, las autoridades públicas, acorde a la normativa que les competa, tendrán la facultad de impedir, no el espectáculo en público en sí, sino la admisión en el de niñas, niños y adolescentes si en este evento se exalta la violencia u realiza diversa acción u omisión que los afecte en su correcto desarrollo psicoemocional. Deber de cuidado hacia la infancia que hasta a los propios padres les compete pues, de no hacerlo así, en los casos más graves sería susceptible de tipificar delitos como el de violencia familiar y/o de corrupción de menores.
Conclusión: El inciso 2 del aludido ordinal 13 refiere que el ejercicio de las libertades de pensamiento y expresión, si bien no puede ser objeto de censura previa, sí lo puede ser de forma ulterior en casos donde estén en riesgo razones colectivas de la dimensión de “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” Luego, ¿qué debería hacer el gobierno mexicano si, de ser necesario, digamos por la presión de Estados Unidos, requiere prohibir tajantemente manifestaciones como los narcocorridos y los corridos tumbados? La respuesta institucional es la misma que se ha venido tomando desde hace un tiempo: reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o las leyes, como la de Seguridad Nacional, para incluir tal expresa restricción en su modalidad de censura previa. Lo complicado aquí será lo político: reconocer que el problema del narcotráfico o diversa forma de delincuencia en México es tan grave que amerita la censura de cualquier manifestación que lo encumbre.
Censura que, irónicamente, hasta la presente fecha es impensable de imaginar en la propia jurisdicción del vecino país del norte. No obstante, la “censura por incitación o defensa del terrorismo” tendría un antecedente en lo que acontecería con el cantante inglés Morrissey, quien afirma que ha sido censurado (al menos de forma no oficial) al haber grabado un disco donde aludió al atentado islamista contra el estadio Manchester Arena durante el concierto de Ariana Grande en el año 2017.
Punto y aparte será el eventual análisis de la censura previa en el referido ámbito interamericano, pues desde que la corte continental dictó sentencia en el caso de la película de “La Última Tentación de Cristo”, sostuvo que la sola alegación de posibles afectaciones a derechos, como la libertad de conciencia y de religión, no es suficiente para impedir el diverso ejercicio de las libertades de pensamiento y expresión.
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.