Por: Francisco José Parra Lara.
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.
Hace unos días, el Congreso del Estado de Yucatán derogó artículos de su Código Penal que criminalizaban la práctica del aborto. Esto, se argumentó, se debió al cumplimiento que le indicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con motivo de su sentencia dictada en el amparo en revisión 274/2024. Dicho fallo también le ordenó al ente legislativo eliminar un apartado de su Constitución local, lo cual, por falta de la mayoría calificada de sus integrantes, no se logró. Del alcance de este dispositivo constitucional y su vinculación con el fondo del asunto, el relativo a la trascendencia de la práctica del aborto, nos ocuparemos en otra ocasión.
Lo que me más me llamó la atención del caso fueron los alcances de los efectos ordenados por la Primera Sala, esto es, la orden dada al poder legislativo de Yucatán para que legisle y, por ende, le diera efectos para todos (erga omnes) a la despenalización del aborto. Quehacer legiferante que se llevó a cabo meses después de que entrase en vigor la reforma constitucional publicada el quince de septiembre de 2024, que en materia del juicio de amparo señala esto en su parte conducente:
Artículo 107, fracción II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de personas quejosas que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlas y protegerlas, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. Tratándose de juicios de amparo que resuelvan la inconstitucionalidad de normas generales, en ningún caso las sentencias que se dicten fijarán efectos generales…
Si se analiza el contenido del engrose de dicho amparo en revisión 274/2024, se observa que en el apartado de “efectos”, dos de los cinco ministros votaron en contra de darle alcances erga omnes. De entre aquellos disidentes, destaca la propia ministra ponente, Ana Margarita Ríos Farjat que, no obstante de estar de acuerdo con el fondo del asunto (declarar inconstitucionales las restricciones para abortar), emitió un voto particular señalando que, extender sus efectos concesorios a más personas que la asociación civil que promovió el juicio de amparo, trastocaría el principio de “relatividad de las sentencias”, el cual consiste, explicó la jurista, “en que las resoluciones que se dicten en un juicio de amparo sólo se ocuparán de las personas que interpusieron la demanda correspondiente, sin que una eventual concesión de la protección constitucional pueda fijar efectos generales o brindar protección a quienes no hayan acudido al juicio”.
Dicho postulado es también conocido como la “fórmula Otero”, lo cual, para los abogados y académicos yucatecos es una injusticia histórica, pues quien por primera vez lo aplicó en México fue el ilustre don Manuel Crescencio García Rejón y Alcalá, nacido en el que era en ese entonces territorio de Yucatán, siendo que Mariano Otero tomó dicha “fórmula García Rejón y Alcalá”, establecida en la Constitución yucateca de 1841, y la dio a conocer, nacionalmente años después, mediante la regulación del amparo federal. Ahora, dejando de lado esa nota histórica, cabe decir que, no obstante precedentes previos del Alto Tribunal y de que en la fecha en que se resolvió dicho amparo en revisión no existía aun tal restricción constitucional expresa que impide que las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas generales tengan efectos también generales, es que no es cosa menor que la propia ponente se haya opuesto, férreamente, a que la protección de la justicia federal alcanzara a un universo indeterminado e infinito de personas distintas a la peticionaria del amparo. Lo anterior, señaló la ministra, a fin de “cuidar el principio de relatividad de las sentencias no solamente por sus virtudes técnicas sino incluso como una forma institucional de guardar deferencia hacia el Congreso de Yucatán”.
El voto mayoritario de los demás ministros no alcanza a derrotar las razones de Ríos Farjat pues, se insiste, carece de un asidero constitucional sólido que desvirtúe la afectación a la relatividad de dicha sentencia. Fuente constitucional que, en sentido opuesto, se volvió derecho positivo y vigente en nuestro país el día dieciséis de septiembre próximo pasado. Entonces, dado que los órganos legislativos solo pueden, salvo instrucción expresa de la Suprema Corte, modificar, derogar o abrogar normas generales en el presente y con efectos solo hacia el futuro, es que al momento de actuar con motivo de sus funciones legiferantes solo deben basarse en el sistema constitucional en vigor; mismo que proscribe, actualmente, que una sentencia de amparo que declare inconstitucional a una norma general, como las constituciones y códigos locales, tenga efectos erga omnes.
Dicho pensamiento, ¿no viola el diverso principio de “no retroactividad en perjuicio alguno”? No, porque de, acuerdo a la tesis con registro digital 2009818 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la Constitución federal no es posible hablar de derechos adquiridos y que, atento al postulado aún más trascendental, el de la “supremacía constitucional”, tal norma fundamental puede modificarse de manera permanente o temporal y sus reformas, modificaciones u adiciones pueden, perfectamente, operar sobre hechos o situaciones ocurridas en el pasado. Escenario que deviene aplicable al momento de resolverse sobre la ejecución de una sentencia de amparo dictada con base en uno o más dispositivos constitucionales que ya no se encuentren, actualmente, en vigor. Figura, la de la supremacía constitucional, que vaya que fue motivo de tensos debates, probablemente como nunca en el México moderno, a raíz de la aprobación de la muy conocida reforma judicial de 2024.
En ese contexto, la propia dogmática y legislación de amparo (ver tesis 2026929 y 193177) establecen, como causa justificada para determinar la imposibilidad de cumplir con la sentencia al efecto dictada, la existencia de un hecho o situación que, jurídica como materialmente, haga inviable su acatamiento. En el presente asunto, la proscripción constitucional de mérito constituiría el cambio de situación jurídica constitucional, respecto de la que imperaba al aprobarse dicho fallo, que avalaría tal imposibilidad pues, de no hacerlo así, el Congreso yucateco no desacataría al Poder Judicial de la Federación sino a la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. Situación que, atento todo lo visto en los últimos meses, podría resultar, jurídica y políticamente, aún más grave.
Por tanto, ante la supremacía de la actual Constitución General de la República, lo correcto debió haber sido que el Congreso del Estado de Yucatán argumentara, ante dicha Primera Sala, la imposibilidad jurídica, y en su caso material, de cumplir con darle efectos generales a su varias veces aludida sentencia. Derecho que le otorga a dicho órgano estatal el alcance de la tesis 198434 del índice del Pleno de la misma Corte.
En esa lógica, la Primera Sala, o en su caso el propio Pleno del Máximo Tribunal, deberían analizar si es justificada dicha causal de incumplimiento; siendo que, de serlo así, podría ordenar, como cumplimiento sustituto de la misma, que se acatara lo que en su oportunidad propuso la ministra Ríos Farjat: “declarar la invalidez de las normas, pero no con efectos generales (como sucede con las acciones de inconstitucionalidad) ni ordenar al Congreso local a hacerlo, sino ordenar la inaplicación de esas normas en tutela de las mujeres que recibieran acompañamiento de la asociación civil quejosa y a las que dichas normas causaran una violación a sus derechos humanos”.
Conclusión: Dado que en el apartado de “efectos” del referido fallo no habría tenido los votos necesarios (le faltó uno) para tenérsele como obligatorio y con ello vinculante para ordenarle al Congreso de Yucatán darle efectos erga omnes, se refuerza más la cautela que este ente local debió procurar al momento de analizar su exacto cumplimiento. Máxime que, como parte de toda la vorágine que suscitó el tema de la supremacía constitucional, también se mencionó mucho el alcance del artículo transitorio Décimo Primero del decreto de la reforma constitucional en cuestión, del cual se ha insistido que todos los órganos del Estado mexicano, incluidos los legislativos y judiciales, deberán atenerse a la literalidad de aquel, propendiendo a lograr, en lo posible, que el mismo no sea inaplicado, suspendido, modificado o hecho nugatorio. Contexto, el antes descrito que, tajantemente, impide que las sentencias de amparo que declaren la inconstitucionalidad de normas generales tengan efectos para todos y no solo para el demandante o quejoso.
¿Regresividad constitucional en materia de derechos humanos? Podríamos considerar, sin duda, que sí. Pero tal determinación, como sus modulaciones respecto al acatamiento de un fallo firme de amparo, que no le corresponde resolver al Congreso del Estado de Yucatán sino al más alto tribunal del país.