Por: Francisco José Parra Lara
El día de hoy, 20 de octubre de 2021, la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por unanimidad de votos, aprobó el proyecto de su magistrado presidente, Dr. Jorge Rivero Evia, siendo el encargado principal de su redacción quien escribe estas líneas, respecto del toca número 705/2021. El aspecto neurálgico del asunto radica en que se determinó reconocer la existencia, con plenos efectos legales, de la “filiación por solidaridad humana”.
- Breves antecedentes del caso: el apelante presentó una demanda ante un juzgado mixto de lo civil y familiar de la entidad, a efecto de que a través de un juicio ordinario (y oral) familiar se sustanciara un procedimiento de “filiación con posesión de estado de hijo e hijas y de guarda y custodia”, demandando por tal motivo a diversas autoridades registrales, así como a dos ciudadanas, en lo particular
En los antecedentes de su libelo, el actor señaló que vivió en una unión de hecho (reconociendo expresamente que sigue civilmente casado con otra mujer) con la madre de cuatro menores de edad, mismos que fueron registrados como hijos biológicos (naturales, como anteriormente se consideraban) de esta última; es decir, llevan los mismos apellidos que su progenitora. El actor-apelante dijo que siempre trató a los menores como hijos, siendo, incluso, que en su propia narrativa dijo que “durante nuestra relación sentimental, nacieron los hoy menores de edad”.
Que hace unos meses falleció la madre de los infantes, situación que habría generado una serie de sucesos que, sostuvo firmemente el actor, tuvieron como resultado que se le despojara ilícitamente de los cuatro menores de edad a los que insiste en llamar hijos. Demandando por ello, entre otras personas, a la que sería la hermana de la madre de aquellos.
Pues bien, es el caso que como acción ordinaria familiar el actor hizo valer no la del reconocimiento de paternidad, como comúnmente suele ocurrir cuando un hombre insiste en reclamar como hijos o hijas una o más personas, sino que fincó su pretensión en la que sería la diversa acción del estado civil basada en la “posesión de estado de hijos” (hijos e hijas, en este preciso asunto), con las consecuentes modificaciones en sus actas de nacimiento a fin de que con ello constara su nombre como su padre. No menos importante está el señalar que, con base en el artículo 264 del Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán (con el acápite “Acción fundada en la posesión de estado”), el promovente solicitó la medida provisional la “restitución de posesión de padre” (sic) de dichos menores de edad.
El juez de origen, al analizar su demanda, consideró, en lo conducente, que sólo los menores tenían la legitimación (procesal, enfatizó) para reclamar la filiación o calidad de hijos del actor y no así este último respecto de aquellos. Por ende, determinó no admitir la demanda y, por obviedad, no concedió tampoco dicha medida provisional.
- Qué resolvió la Sala Colegiada: en primer lugar, se determinó que el juez confundió las figuras, del tipo activo, de la legitimación procesal (ad procesum) y en la causa (ad causam), pues si bien hizo expresamente hincapié en que la primera no se gestó en favor del actor, en la argumentación (motivación) correlacionada, realmente, se pronunció sobre la diversa clase de legitimación activa (en este caso ad causam). Análisis, el efectuado por el juzgador, que únicamente pudo haberse efectuado, como lo hizo en los hechos, hasta el momento de fallarse en definitiva el asunto, pues dicho estudio implicaría, forzosamente, el pronunciarse acerca de la titularidad del derecho que aduce poseer el actor. Resuelto el agravio ad procesum, la Sala resolvió que el a quo confundió la acción de posesión de estado, que es una de las relativas al estado civil de las personas, con las diversas acciones previstas para las que las distintas formas de filiación se produzcan; lo cual, por su parte, habría ocasionado que aquel no analizara, periféricamente dado la etapa procesal ad hoc, la petición del actor en el sentido de que tiene la filiación de facto por la posesión de estado (en relación con los cuatro niños de referencia) en los términos de lo dispuesto en el arábigo 264 precitado.
- El precedente obligatorio derivado del amparo directo 18/2020 resuelto en la sesión del 1 de septiembre del año en curso por mayoría de cuatro votos en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: como fundamento eje de la resolución de la Sala Colegiada local, se tomaron los razonamientos de tal precedente, hechos públicos mediante el Comunicado de Prensa 264/2021 emitido por el área especializada del Alto Tribunal, que permiten considerar, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que la filiación no solo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma como es la adopción y la reproducción asistida. Al respecto, reconoció la filiación por solidaridad humana, la cual se genera por una situación de hecho que propicia una de derecho, como cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos.
- La integración judicial en sede local derivada del caso bajo estudio: la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado razonó, con base en el interés superior de los cuatro niños en cuestión, así como de la familia que alrededor inmediato de los mismos se presume como formada, la maximización de la interpretación del último párrafo del artículo 14 de la Constitución General de la República, en consonancia con el noveno parágrafo del dispositivo 4o. de tal Norma Suprema, para el efecto de integrar, judicialmente, la que sería la cuarta clase de filiación reconocida, con plenos efectos legales, en el estado de Yucatán: la derivada de la “solidaridad humana”. A la par, sostuvo que la posesión de estado de un hijo, respecto de la filiación, puede ser vista en dos vías: la que reclama para sí tal hijo, como la que hace en su caso el padre o la madre de aquel. Ambas, a su vez, habilitarían la conceptualización de la filiación que el Máximo Tribunal determinó como resultante de la “solidaridad humana”, siempre y cuando, tal acto posesorio se efectúe de tal manera que genere entre dichas personas un entramado de derechos, facultades, deberes y obligaciones intrínsecamente correlacionados con lo que se estima, funcionalmente, una familia.
- Los efectos del presente recurso de apelación respecto de lo efectivamente demandado: con base a todo lo expuesto, se observó, prima facie, que la demanda y medios de prueba aportados por el actor- recurrente contienen los datos suficientes para estimar, en la presente etapa procesal, como congruentes los hechos y pretensiones relatados en aquellos respecto de lo explicado en relación a la “filiación por solidaridad humana”. Por tanto, como se dijo respecto del indebido estudio que el a quo hizo de la legitimación activa ad causam del actor, también resultó incorrecto que se hubiere determinado, tácitamente, que el mismo carecía del interés jurídico para promover tal libelo, en los términos del ordinal 256 del ordenamiento adjetivo de referencia, pues dicho análisis, derivado del presente caso, sólo puede ser efectuado al momento de fallarse en definitiva el mismo.
- Por lo que hace a la medida provisional solicitada por el actor, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 16, párrafos I y 2 de la Convención de los Derechos del Niño; 116 fracción X de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y el arábigo 289 del Código de Familia para el estado de Yucatán, se consideró que, previo a pronunciarse sobre la guarda y custodia provisional de los menores de edad en cuestión, estos deben ser antes escuchados de forma privada por el a quo y sin la presencia del actor ni de las ciudadanas demandadas y/o de diversa persona que los tenga bajo su cuidado y resguardo, antecediendo, también, el debido emplazamiento a estas dos últimas personas en su carácter de demandadas.
Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
Mérida, Yucatán, a 20/X/201