Francisco José Parra Lara
Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato
Nota 1: El presente artículo deriva de uno publicado por este servidor el día miércoles 25 de mayo de 2011 en la que fuera mi columna “El rumor de un pregonar” en el portal de noticas www.yucatanahora.com. Dada la trascendencia del caso en el mismo tratado, se comparte ahora a nivel nacional con anotaciones en vía de ampliación /o modificación para enriquecer su contenido.
“Atrae la SCJN el caso de niño violado en escuela de Oaxaca”, La Jornada/Estados, jueves 20 de mayo de 2010. Foto Francisco Olvera / Archivo. En la imagen, la señora Leticia V. M.
«No denuncien, mucho menos si no tienen poder económico y político para ganar porque existe mucha corrupción… la justicia en este país no existe…no hay justicia para nuestros niños»
Leticia V. M., en entrevista dada a Ciro Gómez Leyva.
Hace casi un año, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le tocó conocer sobre probables violaciones graves a los derechos humanos en el caso del incendio de la guardería «ABC» en Hermosillo, Sonora. Lo resuelto sobre el proyecto del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea dejó insatisfechos a los que, como él, deseaban que se hiciera justicia, entendida esta como una condena jurídica, moral, ética y política para quien de alguna manera hubiere tenido responsabilidad en esa tragedia, sobre todo a los entonces Gobernador de Sonora, Eduardo Bours Castelo, y el Director General del IMSS, Juan Molinar Horcasitas, quien hace unos días, a una pregunta sobre el tema, contestó: «Por las noches no me quita el sueño el recuerdo de los 49 niños que fallecieron en el incendio de la guardería ABC de Hermosillo, Sonora«. Basta recordar que éste último y aquél no sufrieron sanción legal o política alguna por la muerte de esos 49 niños. Ahora, es tan solo uno el que causa un temblor dentro de la Corte.
Nota 2: Años después de haber sido redactado originalmente este artículo, Zaldívar Lelo de Larrea usó el mismo verbo rector del título de mi escrito (conjugado como “cimbraron”) cuando en 2017 se pronunció por ese mismo caso de la guardería «ABC».
A fines del año 2006, Leticia V. M. afirmó que notó un comportamiento extraño en su hijo de cuatro años de edad en ese entonces. Luego lo examinó y vio que su ano tenía ciertas lesiones y que de ahí escurría un líquido blancuzco, mismo que limpió con una servilleta y guardó en un frasco. Según ella, su hijo refirió haber sido violado, desde hacía más de dos meses a la fecha, por Adán P. R., profesor de computación y Hugo C. G., este último esposo de María Rufina G. S., la directora de la escuela donde sucedieron los hechos, el Instituto San Felipe en Oaxaca; misma mujer que se dijo era quien lo llevaba de la mano, durante el recreo escolar, entregándolo a sus agresores. Después se sucedieron una serie de eventos, algunos poco lógicos, como el que se refiere a que se dice que Leticia no sacó de inmediato a su hijo de la escuela no obstante haberse percatado de su brutal agresión, ni mucho menos presentó la denuncia con la celeridad deseada (lo hizo hasta el año 2007); así, el caso llegó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de México hace unos días, el cual, con 8 votos a favor, 6 de estos por su libertad inmediata de la que ya goza María Rufina, dictaminaron que no habían pruebas suficientes para condenar a esta mujer por su coparticipación, facilitación o auxilio en la supuesta violación de dicho niño.
Nota 3: Cuando dicho caso fue de notoriedad en los medios de comunicación, también se le nombró a la quejosa como Magdalena Rufina.
Desde el punto de vista profesional/académico, este caso me llamó mucho la atención toda vez que esperaba una muy buena disertación por parte de nuestro Máximo Tribunal en relación al confronte del interés superior del menor de edad legal Vs. otros principios constitucionales y humanísticos, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso legal y el in dubio pro reo. Aunque fue buena la reyerta intelectual, me dejó insatisfecho como diré en la conclusión de este artículo. A continuación, de manera lo más sintética posible, transcribo argumentos dados por algunos de los Ministros en el caso bajo análisis. Se aclara que solo Sánchez Cordero (ponente), Lelo de Larrea y el presidente de la Corte, Silva Meza, votaron en contra de otorgarle el amparo y protección de la justicia federal a María Rufina.
Nota 4: El asunto fue debatido en los autos del Amparo Directo 14/2010 del índice del Pleno de la Corte, en la sesión del día 17 de mayo del 2011.
Olga María Sánchez Cordero de García Villegas: la Ministra ponente, autora de tesis que son jurisprudencia en la Primera Sala de la Corte y que se consideran vanguardistas en la defensa de los derechos de los menores de edad, dijo, en resumidas cuentas, que debía negarse el amparo a la acusada porque, amén de existir pruebas suficientes para esto, consideró que…» si bien es cierto, que en materia penal no debe quedar lugar a duda sobre la responsabilidad penal de los inculpados y su culpabilidad la que debe estar acreditada, por supuesto, más allá de toda duda razonable, también lo es que en el caso de las víctimas de delitos sexuales y más si se trata de menores, al valorar las pruebas debemos tener siempre presente, en este caso como en otros en que se trata de menores, el principio del interés superior del menor como criterio interpretativo”.
Continuó diciendo:
«Esto es, en tratándose de valorar las pruebas en los asuntos en los que esté en juego garantizar este interés superior el estándar, desde mi óptica personal, debe ser diferente, no es lo mismo analizar la criminalización de la protesta social como fue en el caso de Atenco, o el delito de secuestro y posesión de drogas como en el caso de Alberta y Teresa o el caso de Acteal en el que se estimó que las pruebas presentadas en su contra eran insuficientes o ilícitas para fundar una sentencia condenatoria, que analizar un delito de violación cometido en contra de un menor en la absoluta secrecía, es decir, sin descuidar los elementos anteriores que parten, como he señalado, de la presunción de inocencia, estos no pueden analizarse de manera aislada respecto de los elementos de prueba que aporte la víctima, pues en caso de duda se debe poner y ponderar este interés superior en aras de protegerlo en la forma más eficaz posible”.
Concluyendo:
«Por ello, aquellas pruebas que se aporten en el sumario, deberán ser valoradas con un carácter desde mi óptica personal, distinto al estándar tradicional de prueba pues deberá considerarse este elemento interpretativo de interés siendo de primordial importancia tomar en consideración que los delitos sexuales generalmente son cometidos en secrecía.»
José Ramón Cossío Díaz: este Ministro, considerado por muchos el líder, dentro de la Corte, de la corriente de interpretación con base en los principios constitucionales, reconoció la trascendencia del interés superior de la niñez; sin embargo, en aras de ser congruente con su postura a favor del garantismo (agregamos, en la especie penal) como salvaguarda de la seguridad jurídica mínima que debe imperar en un Estado de Derecho y con ello evitar no solo malas apreciaciones judiciales, sino incluso el avalar posibles pruebas falsas, acató o delimitó a dicho postulado al decir que «… (aun ante la) necesidad de protección de bienes jurídicos de enorme valía social, como la integridad psíquica y corporal de los menores de edad ante la comisión de conductas de carácter sexual en su agravio, me parece que de ninguna manera es inaceptable la inobservancia de este principio (presunción de inocencia) […] De ahí que la aceptación del principio de presunción de inocencia en el orden jurídico penal, no pueda ser objeto de ponderación, es una regla de aplicación general en todos los casos, aun tratándose de aquellos en los que se cuestiona la afectación a bienes jurídicos relevantes, como el normal desarrollo psicosexual de los menores de edad, señalados como víctima de delitos sexuales”.
Agregó:
«La única posibilidad jurídica de sustentar una sentencia condenatoria, independientemente del delito imputado, se actualiza cuando los medios de prueba aportados en el juicio son suficientes y eficaces, de acuerdo a su legal valoración para desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado”.
El jurista terminó por decir que:
«Acorde con los argumentos expuestos, pero sobre todo de la profunda consulta que he realizado en la causa penal, mantengo el sentido de mi voto en contra de la propuesta de negar el amparo solicitado a la quejosa, reitero que en mi opinión, y en un momento señalaré por qué, las pruebas existentes en la causa penal son insuficientes para integrar la prueba circunstancial y afirmar la plena responsabilidad penal de la quejosa con el carácter de auxiliadora en la comisión del delito de violación equiparada que se le atribuye. De tal manera, que la presunción de inocencia imperante a favor de la sentenciada no quedó desvirtuada, pues con los elementos de prueba existentes en autos, no puede concluirse –más allá de toda duda razonable– que haya cometido este delito.»
Foto Marco Peláez / Archivo. La Jornada.
Foto Marco Peláez / Archivo. La Jornada.
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea se sumó a la pretensión de la Ministra ponente, agregando que «no se le puede exigir al menor que se exprese como un adulto, ni se puede diseccionar su declaración«.
Guillermo Ortiz Mayagoitia, ex presidente de la Corte, se adhirió al voto de Cossío Díaz y dijo que la única prueba que cabría usar en contra de María Rufina sería la «verdad del menor«, la cual, sentenció, no podría ser suficiente para configurar la responsabilidad plena de aquélla.
Luis María Aguilar Morales, el que dijera que negar el derecho de adopción a las parejas de distinto sexo y al mismo tiempo exigir la práctica de estudios periciales en los niños adoptados por esas parejas para, entonces sí, estar en posibilidad de acceder a reconocerles ese derecho, equivaldría a exigirles una “prueba diabólica”, afirmó en esta oportunidad que no se acreditó el dolo en el caso de la profesora sentenciada; esto es, el querer llevar al niño a que lo violaran los hombres denunciados, resolviendo su absolución con base en la duda razonable sobre su responsabilidad. «El interés superior del menor no abarca el derecho en sí de tutela, sí de cuidado y protección y su límite está frente a los derechos de los demás, como la presunción de inocencia«, dijo el Ministro.
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, el considerado en esa integración de la Corte como el más conservador entre sus pares y que en los tópicos de la despenalización del aborto y el matrimonio homoparental se erigió como un férreo defensor de los intereses de los niños, reconoció lo abrumador del caso del Instituto San Felipe para el sentir de la sociedad, pero eso no impidió que pusiera en tela de duda las pruebas periciales, como las que se referían a la comisión del ataque sexual en dicho infante, diciendo que no se podía condenar a una persona por «meras sospechas de violación«; esto porque ni en lo particular ni en lo grupal esas probanzas acreditaron, fehacientemente, dicho delito. Igualmente, este letrado calificó de inverosímil que Leticia haya tardado dos meses en darse cuenta de que su hijo de cuatro años sufría de constantes y gravísimas agresiones sexuales.
Margarita Beatriz Luna Ramos: la quizá más acuciosa de las y los Ministros a la hora de analizar con lupa los expedientes bajo su consulta, dijo que la prueba patológica (que más bien sería de anatomía patológica) en el líquido blancuzco, supuestamente semen, hallado en la “colita” (sic, por ano y/o recto) del menor, refiere que la principal característica que lo confirmaría como tal sería el olor, la cual fue mencionada en un dictamen médico firmado un médico patólogo que reconoció expresamente ante el juez penal no haber sido él quien efectivamente hizo el examen a dicha sustancia, incluida su «olida». Luna Ramos se unió a Cossío y a Aguirre para afirmar que no se siguieron los protocolos internacionales y nacionales, incluida la Norma Oficial Mexicana respectiva, que se requieren para evaluar correctamente el dicho de un niño de dicha edad que se reputa violado. De igual forma, me llamó poderosamente la atención que la Ministra dijera que en este caso no se cuidó la cadena de custodia (figura toral en el denominado nuevo Sistema Penal Acusatorio y Adversarial que tanto se menciona actualmente); esto es, la Magistrada afirmó que no se protegieron los elementos probatorios desde su recolección hasta el envío a la autoridad correspondiente, en concreto que al tomar el líquido blancuzco y ponerlo en una servilleta dentro de un frasco, se destruyó su factibilidad de haber sido correctamente analizado por peritos tanto del ministerio público como de la defensa y así, en su caso, determinar si era semen o no. Fue así que bajo la premisa de que «las pruebas de la acusación se contradicen entre sí«, Luna Ramos absolvió a María Rufina no sin antes señalar que tenía duda razonable sobre su culpabilidad, matizando que, si no se probó el delito principal, el de violación, era jurídicamente imposible tenerse por probado el delito accesorio, en este caso el de auxilio en su perpetración atribuido a María Rufina.
En el mismo sentido, José Fernando Franco Salas falló diciendo que «no hay pruebas suficientes para no tener duda razonable sobre la responsabilidad de la maestra, máxime porque las declaraciones del menor y de su madre son contradictorias«.
Juan N. Silva Meza finalizó el debate al decir que el juzgador debe ponderar el interés superior del menor de edad y así darle su debida y justa preponderancia. “Los menores, por lo general, no mienten”, refirió, agregando que sus declaraciones ante el psicólogo, si bien no fueron iguales, sí fueron similares en lo esencial; razonamiento que repitió al decir que las evaluaciones psicológicas (en el niño) fueron similares a las fijadas en los estándares internacionales. El presidente de la Corte fue más allá de lo esperado al decir, tajantemente, que era fácil eludir la responsabilidad diciendo que las declaraciones de los menores de edad son o suelen ser fantasiosas porque los niños pueden ser fácilmente mentirosos o manipulados, reiterando que debiera ponderarse el interés superior de aquellos en el valor probatorio para protegerlo y evitar la impunidad en los delitos sexuales.
Y se armaron los reclamos entre los Ministros…
No bien había terminado Silva Meza su argumentación, cuando Aguilar Morales dijo en tono enérgico que no había menospreciado en ningún momento el interés superior del menor de edad, sino que lo había valorado en razón de los principios básicos del derecho, en general, y penal, en lo particular. Cossío Díaz, más enfadado que Aguilar Morales, sostuvo que nunca había dicho que el citado niño mentía, rechazando, categóricamente, que eludiera su responsabilidad en el sentido de su voto dado; responsabilidad que le exigió a Silva Meza que la delimitara en aras de evitar graves acusaciones hacia él y los demás Ministros. Cossío terminó alegando que, frente a un elemento constitucional sólido, como lo es la presunción de inocencia (y en su caso el debido proceso legal, agregamos), debe validarse sobre cuestiones valorativas como el interés superior varias veces aludido.
Silva Meza respondió a los reclamos diciendo que ni en esa oportunidad, ni en ninguna otra durante sus 15 años como Ministro, había acusado a nadie en particular.
Conclusión: lo argumentado y resuelto por las y los Ministros representó un precedente a tomarse muy en cuenta tanto en la materia penal como en las demás donde se involucren los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Han mandatado los altos jueces (8 de ellos) que su interés superior no puede alcanzar a desterrar los principios, también constitucionales como aquel, de la presunción de inocencia y el debido proceso legal (este último receptor del inmediato anterior). Esto es, que los basamentos de las pruebas deben respetarse en su mínima expresión, aunque esté de por medio un niño de cuatro años de edad o menor, como resultó ser el caso bajo estudio.
Nota 5: Varios años después, dada el número calificado de dicha votación, las razones derivadas de tal resolución de la Corte habrían de volverse obligatorias.
Lo que me desilusionó del caso es que, al no haberse respetado las formalidades mínimas de la prueba, la Corte se abstuvo de llegar a confrontar los principios de in dubio pro reo (en caso de duda, debe absolverse al acusado) versus el in dubio pro infans (en caso de duda, debe fallarse a favor de lo mejor para el niño, niña o adolescente). De haberse llegado a esta confronta, y con base en el ya reformado artículo 1º Constitucional, y sobre todo por las aún más recientes reformas a los numerales 4º y 73, fracción XXIX-J, de la misma Constitución Federal, debiera confirmarse la sentencia de condena a María Rufina, ya que, como en su momento diría el Senador perredista Pablo Gómez al debatir sobre el tópico, «se declara que sobre cualquier otro derecho, prevalece el derecho de niñas y niños en todo asunto«. Ante la indebida actuación de las autoridades de investigación, así como de los jueces de primera y segunda instancia (en su aspecto intraprocesal), la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pudo sentar un precedente anhelado desde al menos el caso de la guardería ABC: el de reivindicar el derecho de las víctimas de los delitos, aún las más desprotegidas, dejando atrás el cáncer social de la impunidad.
Nota 6: Al paso de los años y del estudio diverso al mismo concatenado, no puede más que aceptarse la afinidad con lo que en su momento sostuvo Cossío Díaz: el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, como postulado valorativo que es en esencia, no puede tener el alcance de desterrar la actualización y por ende la primacía del macro o mega derecho del debido proceso legal y su derecho desempacado o desagregado o “sub-derecho” de la presunción de inocencia. Por más instrumento de argumentación jurídica que se predique, incluida la ponderación de derechos fundamentales, casi siempre no debidamente ejercitada.
Lo plasmado en dicho artículo se sostuvo con la advertencia para el caso de que la historia de la violación de tal niño, no probada según la Corte, realmente hubiera resultado verídica, ya que pudiera no serlo, como lo sugirió en ese tiempo el periódico Milenio al hacer público, aún en contra del derecho a la intimidad de Leticia, su expediente clínico en la institución «Oceánica», mismo que la describiría como una persona con antecedentes que la harían proclive a haber usado a su propio hijo para inventar la historia de su violación.
Sea cual sea la verdad histórica del caso bajo estudio, lo cierto es que con el antecedente citado de la cadena de custodia que refirió la Ministra Luna Ramos, en especial, y en general por lo dicho por los siete Ministros restantes que ampararon a María Rufina, el estándar probatorio para el actual y para el «nuevo» Sistema Penal Oral ha quedado muy alto y estricto (como debiera ser en una sociedad democrática), mismo que, dadas las bien conocidas carencias administrativas y judiciales, colapsarían los juicios escritos y/ú orales, tirando por la borda tanto esfuerzo, dinero y esperanza social de ahora así acabar con tanta injusticia.
Nota 7: He aquí un antecedente, considero, valioso en la historia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del abordaje de la colisión de los elementos o intereses constitucionales (donde se incluyen los convencionales, como la misma Corte lo ha venido sosteniendo desde hace años). En la especie, en la desmitificación del interés superior de las niñas, niños y adolescentes en su alcance como una regla hermenéutica inderrotable, menos aún ante su sola evocación dentro de un asunto donde converjan los derechos de terceros, sin dejar de lado la inseparable coexistencia del orden público en su aspecto correlativo a la seguridad jurídica.