Por Francisco José Parra Lara.
Cuando compartimos el artículo intitulado “Reforma judicial: su implementación en Yucatán y demás estados”, se adelantó el análisis, general, de las diferencias que la llamada Reforma Judicial, la cual fue publicada la tarde del quince de septiembre de este año en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día inmediato siguiente, presenta respecto del ámbito del Poder Judicial de la Federación en contraste con lo que ocurre con la esfera competencial de las entidades federativas, incluida Yucatán. Como se hizo en dicha colaboración, se reitera la sinergia que, en el caso de los estados del país, debe procurarse entre el principio de libertad configurativa (legislativa) estatal y el polémico como poco claro ordinal Transitorio Décimo Primero de dicha reforma.
En esta oportunidad, considerando que sobre el tema de los jueces de primera instancia en los estados habría más similitudes y con ello más “aplicabilidad directa” de lo exactamente plasmado en la Constitución federal, lo que en dicho previo artículo lo relacionamos con la “cláusula de aplicabilidad” a que alude la fracción III del numeral 116 de tal constitución respecto de lo plasmado en la reforma de mérito, como de lo que en su caso se estipuló para las y los jueces federales, es que se abordara cómo podrían los estados, mediante las adiciones y reformas a sus propias constituciones y leyes, redefinir los aspectos más generales sobre la permanencia de sus actuales magistradas y magistrados, así como el nombramiento de los que más adelante ocupen sus cargos y los nuevos que al efecto se creen.
Es importante precisar que las magistraturas sobre las cuales se comentará serán la de los Tribunales Superiores de Justicia, pues estos han sido, tradicionalmente, tenidos como los más próximos a ser considerados los más altos cargos judiciales en el ámbito local, símil de lo que pasa con los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo federal.
I.- La duración en el cargo de ministro. El artículo 94 de la Constitución federal, en vigor, indica que los ministros durarán en su cargo doce años, del cual sólo podrán ser removidos por responsabilidad en el ejercicio del mismo, de acuerdo a lo establecido en el Título IV de dicha Ley Fundamental. Ahora bien, aquel plazo sería distinto al que les corresponda desempeñar a los elegidos en la elección extraordinaria del año 2025, pues de acuerdo al ordinal Transitorio Tercero, la duración de estos togados iría entre ocho y once años, dependiendo de quienes alcancen más votos. El mismo numeral 94 indica que ninguna persona que haya sido ministra podrá ser electa para otro período, con la excepción de los ministros en funciones, ya que el párrafo segundo de dicho Transitorio señala que las y los ministros que se encuentren en funciones (no aclara hasta qué precisa fecha) y que sean electos en 2025, se prorrogará su mandato en estos términos:
a) Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el cargo se renovará en esa elección, tomando protesta la persona que resulte electa el día en que concluya el nombramiento respectivo, y
b) Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección federal ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta la próxima elección.
II.- La duración de las magistraturas locales. El artículo 116, fracción III, que fija las bases en que deberán ser electos los magistrados y jueces integrantes de las judicaturas de los estados, determina que durarán en el ejercicio de su encargo nueve años, pudiendo ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos locales. De entrada, se posibilita la reelección, pero no aclara si esta será por una o más ocasiones y si es continua o no. Campeche, al aplicar la reforma a su marco local, determinó que sus magistrados durarán en su cargo nueve años, pudiendo ser reelectos una vez y de forma consecutiva, se entiende; disposición que se distingue de lo que el ordinal 97 de la Constitución federal establece para los magistrados y jueces federales, pues esta indica que aquellos durarán en su encargo “nueve años y podrán ser reelectos de forma consecutiva cada que concluya su periodo”.
Es decir, el vecino estado no replicó el parámetro de los ministros, pues si bien sus magistraturas estaban topadas en un período igual al de los ministros (quince años), no respetó su nombramiento original en vista que habría aplicado, a la letra, el lapso de nueve años, con posibilidad de reelección, que establece la Constitución federal para los magistrados y jueces locales, sin distinción, con la particularidad que en Campeche sólo se permitió ser reelectos por una única ocasión.
III.- Requisitos profesionales para ser magistrado, ¿idénticos a los del ministro? El artículo 95, fracción III, de la Constitución federal, señala que para ser ministro o ministra, al día de la publicación de la convocatoria, se deberá acreditar lo siguiente: título profesional de licenciado en derecho expedido legalmente, un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la actividad jurídica.
De entrada, no existe similitud con los que se exigen para ser magistrado o juez local, pues, incluso, la fracción III, párrafo segundo, del citado numeral 116 exigiría más requisitos: Las Magistradas y los Magistrados y las juezas y los jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a IV del párrafo segundo del artículo 97 de esta Constitución y los demás que establezcan las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados… Así, se observa que la Constitución federal exige los mismos requisitos académicos para ministros, magistrados y jueces, incluidos los locales, con la diferencia de que para ser ministro se exige la práctica profesional de cinco años y para los demás, solo de tres. El párrafo tercero de esa misma fracción III respeta la citada cláusula de aplicabilidad respecto a la forma en que se habría de evaluar los perfiles de los que se postulen para ser candidatos.
IV.- Postulación de candidatos. Respecto de las postulaciones de los ministros, el artículo 96 constitucional precisa que el Presidente (hoy Presidenta) de la República propondrá, directamente, hasta a tres personas aspirantes, mientras que el Poder Legislativo, en este caso la Cámara de Diputados y el Senado, su postulación, una para la primera y dos por la segunda, tendrá que ser obtenida mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, y el Poder Judicial de la Federación, por conducto del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, postulará hasta tres personas por mayoría de seis votos. Para el caso de los magistrados y jueces federales, el Ejecutivo federal postulará hasta dos personas; cada Cámara a una y la Corte hasta a dos, mediante la misma votación calificada. Para el caso de magistrados y jueces locales se deja dicha postulación a criterio de las legislaturas locales; por tanto, en atención a la cláusula de aplicabilidad y por identidad con el ámbito federal, aplicaría en los estados y la CDMX que sus Congresos postulen candidatos para la titularidad de sus magistraturas y juzgados por medio de la votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes, dejando la facultad al gobernador o gobernadora de presentar, directamente, a sus candidatos.
Asimismo, también debe aplicarse en el ámbito local y de la CDMX la misma disposición contenida en el segundo párrafo del Transitorio Segundo, a efecto de que todos los juzgadores que se encuentren en funciones, si así lo quieren, sean postulados de forma automática para continuar en su cargo previa victoria que obtengan en la elección respectiva.
V.- El tratamiento para los ministros y magistrados que terminen en su cargo. El precitado artículo Tercero Transitorio señala que las y los ministros que concluyan en sus nombramientos antes de la fecha de cierre de la convocatoria para la elección dejarán el cargo al término de dicho nombramiento, siendo procedente cubrirles sus prestaciones, incluido su haber por retiro, siempre y cuando acaten lo ordenado en el Séptimo Transitorio; conclusión del cargo que también incluiría a los que, estando en funciones, no se postulen o renuncien al puesto antes del cierre de la convocatoria.
Por similitud de lo que respecta al haber por retiro, tales disposiciones para los ministros también deberían aplicarse a las y los magistrados locales, pudiendo graduarse el pago de aquel de forma proporcional al tiempo de su desempeño y, con libertad de configuración, las legislaturas estatales y de la CDMX puedan compensar a aquellos, como en su caso a los juzgadores de primera instancia que concluyan con el tiempo para el que se les designó para desempeñar el cargo y/o decidan no continuar mediante su participación en las elecciones correspondientes.
Ahora, para el caso de los magistrados y jueces federales, el Décimo Transitorio establece que los que concluyan su cargo por haber declinado o no haber sido electos, se les deberá indemnizar con el pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. Determinación que también podría aplicarse en el ámbito local.
Conclusión. Las anteriores son algunas de las disposiciones que podrían aplicarse a las magistraturas locales. Implementación cuya obligatoriedad deriva del artículo 116, en especial su fracción III, y los Transitorios Octavo y Décimo Primero del Decreto de dicha Reforma Judicial, los cuales son expresamente vinculantes para todos los estados del país, incluida la Ciudad de México, a efecto de que, a más tardar a mediados del mes de marzo del 2025, modifiquen sus propias leyes para adecuarlas a dicha reforma.
Como pasó con Campeche, es factible que las entidades decidan darle su propio tratamiento a su marco jurídico para determinar las condiciones y plazos en que habrán de desempeñarse, y en su caso concluirse, sus cargos judiciales, incluidas las magistraturas, llegando, incluso, a dejar la elección de todos ellos para el plazo último de 2027 que indica el Transitorio Octavo; no obstante, en modo alguno se entendería que las y los diputados locales, mientras la Reforma Judicial siga vigente en sus términos, tienen libre su facultad legislativa para no aplicar los postulados y directrices esenciales de la misma, como lo sería la renovación de los magistrados y jueces de sus poderes judiciales mediante el voto libre, directo y secreto. Omisión legislativa, que pudiera ser parcial o absoluta, y de exigibilidad ante el Alto Tribunal, como al respecto lo refiere su jurisprudencia P./J. 14/2006 de título “CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA. EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO IMPUESTO POR EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE A LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA.”
*Doctor en Derechos Humanos
por la Universidad de Guanajuato.
Árbitro en “Cuestiones Constitucionales,
Revista Mexicana de Derecho Constitucional”, IIJ UNAM
Mérida, Yucatán.