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Opinión

“EL TESTAMENTO Y SU IMPUGNACIÓN”

Yucatán Ahora 30 enero, 2026

* Francisco José Parra Lara.

Desde hace ya varios años, en México se ha vuelto costumbre que un mes al año, generalmente septiembre, se otorguen facilidades para que la gente otorgue su “última voluntad antes de fallecer”. Yucatán no es la excepción y así contempla al testamento en el Código de Familia para el estado: Artículo 595. 

El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona con capacidad de goce y ejercicio dispone de sus bienes y derechos, o reconoce y delega deberes para después de su muerte y que no se extinguen por virtud del fallecimiento.

Dicha voluntad de testar no es ilimitada, lo que incluye que habrá casos en que una persona esté impedida para transmitir, post mortem, sus bienes a alguna persona determinada. En la práctica, la libertad para hacer un testamento válido suele ser obstaculizada porque, al momento de testar, el autor de esa sucesión tuvo una afectación en su persona que hizo imposible que, consciente y libremente, pudiera trasmitir herencia. El numeral 607 señala tal clase de impedimentos.

Por otra parte, en los ordinales 610 y 612 del propio código sustantivo se señalan qué personas estarían impedidas de heredar, aún por testamento; entre ellos, los que hayan cometido un delito doloso en contra del testador o su familia; los hijos respecto de los progenitores que abandonaron; quien dejó de darle alimentos a su pareja, etc. Impedimentos que pueden ser perdonados por el de cujus (testador) y así avalarse tal última voluntad.

Testamento inoficioso, según el artículo 658. Una de las vertientes por las cuales el testamento, una vez dado conocer con motivo de la muerte de su autor, puede ser impugnado, es cuando en él no se dispuso dejar alimentos para los acreedores alimentarios que el de cujus tuviera en vida (hijos, cónyuge o concubino, padre, madre hermanos o diversos familiares).    

¿Cómo podría obtener los alimentos el acreedor excluido? Deberá acudir a un juicio ordinario familiar, pudiendo ser el mismo sucesorio donde se presente el testamento o bien en un diverso procedimiento familiar donde reclame la pensión alimenticia con cargo a dicha sucesión testamentaria. De acreditarse el derecho alimentario, la persona juzgadora ordenará extraer del caudal hereditario la parte correspondiente en favor del acreedor.

Invalidez del testamento. El Código de Procedimientos Familiares de Yucatán señala lo siguiente: Artículo 610. Cuando se impugne la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, el juez debe abrir el incidente correspondiente con el albacea o el heredero, según corresponda, sin que por ello se suspenda otro trámite que la adjudicación de los bienes en la partición.

Respecto del testamento, tal artículo debe ser interpretado en función de lo que establecen los ordinales 574, fracción III y 599 del mismo ordenamiento procesal, para así considerar que es en la etapa de la audiencia preliminar del juicio testamentario donde se debe impugnar el testamento. Así, será en la vía incidental y, por ende, sin acudirse a otro juicio, donde el juzgador deberá pronunciarse sobre la legalidad de tal última voluntad.

Ambos códigos citados no establecen, clara y sin duda de por medio, distinción alguna respecto a cuáles causas de invalidez pueden hacerse valer; sin embargo, en la práctica se suelen invocar las relativas a su nulidad, específicamente las contempladas en estos dispositivos del código de familia: Artículo 722. 

Es nulo el testamento otorgado por dolo, fraude o violencia física o moral ya sea que ésta se dirija contra el cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado del testador.

Artículo 724. Es nulo el testamento en que el testador no exprese claramente su voluntad.

De ambos artículos en cuestión, la hipótesis del numeral 724 es probablemente la que más se suele reclamar en los tribunales, concretamente la relativa al reclamo de que el testador no estaba en condiciones fisiológicas aptas para haber otorgado correctamente su última voluntad. Extremo que el citado artículo 607 señala como impedimentos para testar, es decir, para otorgar testamento.

Así, si un testamento es impugnado por inválido o nulo durante el juicio sucesorio respectivo, lo que debiera ser dentro de la fase de la audiencia preliminar, debe sustanciarse el incidente donde se resuelva, en definitiva, sobre su validez o no. 

Por ende, si dicha disposición testamentaria es declarada inválida o nula y esto abarca a todos los bienes de la herencia, entonces la sucesión habrá de volverse intestamentaria o intestada. 

En ese contexto y como al respecto se deriva del último párrafo del ordinal 35 del código procesal de referencia, si a la par de abrirse un juicio testamentario (iniciado por un presunto heredero, por ejemplo) se abre un diverso juicio familiar donde se impugne el mismo testamento (lo que ocurre por quien es excluido de la herencia), al primer procedimiento deberá acumularse aquel de la impugnación, a efecto de que, antes de que se proceda a ordenar la adjudicación de los bienes, se resuelva acerca de la validez del testamento.

Conclusión. Si de por sí es triste la apertura de un juicio sucesorio, porque esto invariablemente requiere la muerte del de cujus, más lo sería que sus familiares y parientes acaben pelándose por los bienes que aquel hubiera dejado. En este panorama, a veces ni el propio testamento puede evitar esas disputas, pues, como ya se explicó, el mismo puede ser impugnado.   

* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.

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