* Francisco José Parra Lara.
Al publicar, hace unos días, el artículo “Cosa juzgada Vs. Nulidad de juicio concluido”, señalamos que la figura de la “cosa juzgada” consiste, en esencia, en la inimpugnabilidad que adquiere lo resuelto en los procedimientos, incluidos los juicios. La fuerza procesal de la cosa juzgada vuelve a la sentencia “ejecutoria”, también referida con el adjetivo de “ejecutoriada”.
En esa misma oportunidad, también se indicó que cuando una persona pretenda echar para abajo lo decidido en una sentencia ejecutoria, la vía que contemplan para ello algunas legislaciones del país es la relativa a la “acción de nulidad de juicio concluido”.
Dicho juicio de nulidad, reiteramos, es del orden civil, el cual, de acuerdo a la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), deriva de las viejas leyes españolas bajo la premisa de que “los terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra”.
Asimismo, como el principal requisito de procedencia de dicho proceso de nulidad de juicio concluido, mencionamos que el Pleno de la SCJN, en su anterior conformación, determinó en su jurisprudencia P./J. 14/2025 (11a.) que, para que una sentencia ejecutoria pudiera ser objeto de juicio, y con en ello de su eventual nulificación parcial o total, tal acción de nulidad debe estar previa y expresamente contemplada en la ley en la materia.
Por ende, en el caso objeto de contradicción de tesis entre sus entonces dos Salas, señaló que la nulidad de juicio concluido es improcedente en materia laboral dado que la Ley Federal del Trabajo no la regula. En consecuencia, el Pleno emitió su criterio obligatorio para todos tribunales del país de rubro: “ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO.”
Con base en lo anterior, ahora comentaremos si dicho juicio o proceso de nulidad de juicio concluido está regulado, expresamente, en Yucatán. Para ello, atendiendo a la naturaleza histórica de dicha figura, se analizan los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, en vigor.
El ordinal 11 de dicho código civil contiene la que sería la base jurídica que ha sido utilizada para entablar juicios de dicha clase. Tal numeral señala, a la letra, lo siguiente: “Artículo 11.- Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público, serán nulos cuando en esas mismas leyes no se ordena algo distinto. La acción de nulidad por este motivo podrá ejercitarla cualquiera persona que tenga interés en que se haga la declaración respectiva.”
En primer lugar, partiendo de la lógica que diría que todas las leyes, como creación general de los poderes legislativos, son o debieran ser de “interés público”, esta hipótesis de procedencia abarcaría a cualquier materia, es decir, no solo a la civil. En segundo término, el artículo refrenda que se aboca a una acción de nulidad respecto a la violación de lo ordenado en dichas leyes.
Por su parte, en el código procesal civil se distancia de esa, aparente, hipótesis general de nulidad, al menos por lo que hace a las sentencias dictadas en los asuntos civiles locales. Nótese:
Artículo 354.- El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 355.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos expresamente determinados por el artículo siguiente.
Artículo 356.- Procederá el juicio de revisión de sentencia ejecutoria, cuando el Juez o alguno de los Magistrados que hayan dictado el fallo, hubieren sido sentenciados en el juicio de responsabilidad.
Dichos tres artículos adjetivos sientan más dudas que certezas en el tema. Mientras el 354 habla de un “recurso” de responsabilidad, el 356 alude a un “juicio”, conceptos jurídicos que estrictamente no son equiparables. La antinomia se resolvería al notar que no podría ser un recurso dado que el ordenamiento procesal solo reconoce, como tales, a la aclaración de sentencia, la revocación, la apelación y la denegada apelación. Así, tal procedimiento de responsabilidad sería un juicio ordinario civil, al constatar que tampoco está contemplado como un juicio extraordinario, ni propio de la jurisdicción mixta.
Por otra parte, al interpretarse conjuntamente los artículos 355 y 356, se aprecia que para que una resolución con el estatus de cosa juzgada pudiera ser revalorada, incluso mediante la aportación de nuevas o supervenientes pruebas, se requiere que, previamente, sea sancionado el juzgador que hubiera emitido la sentencia.
No obstante, en dicha vía procesal no se contemplan disposiciones específicas que regulen el juicio de responsabilidad civil de jueces y magistrados, lo que de suyo complica en demasía, no solo el debido proceso legal correspondiente, sino también la correcta delimitación de los alcances que tendría la eventual responsabilidad hacia la cosa juzgada.
Si un juez o magistrado es declarado “civilmente responsable”, ¿con esto se rompería, total o parcialmente, el estatus de la sentencia ejecutoria? De ser así, ¿los efectos serían solo para quien demande la responsabilidad o trascenderían hacia terceros? Varias dudas deja dicha legislación.
Para los impartidores de justicia, tampoco existe certeza jurídica de cuáles son los parámetros para que puedan ser juzgados, y en su caso sancionados, por tal responsabilidad. Sin que sea válido aludirse a lo que algunos criterios señalan como hipótesis contentivas del “error judicial”, figura de asidero internacional más que nacional.
Esto se dice dado que la propia SCJN no tiene criterio ni firme ni claro que delimite las causales y alcances de dicho error, sin dejar de lado que en uno de los asuntos más recientes, el amparo directo 35/2022 de la entonces Primera Sala del Alto Tribunal, votado por una mayoría de 3 a 2, se determinó que el error judicial sólo puede derivar de un asunto en materia penal donde, indebidamente, se condenó a una persona y dicha sentencia causó ejecutoria.
No obstante que, según dicha resolución federal, se ratificaron anteriores criterios que aducen que el error judicial solo puede derivar de una sentencia en materia penal, además condenatoria y firme, se avaló que la vía idónea para reclamarlo sería la diversa de la ordinaria civil (federal o local, según el caso) a través de la acción de responsabilidad subjetiva (y directa) en contra de los juzgadores a quienes se les atribuya el error, ya sea por dictarla o convalidarla mediante la apelación o el amparo.
Se abunda al decir que este criterio goza de un voto concurrente y otro particular, este último del entonces ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien plasmó interesantes argumentos que contradicen lo resuelto por la mayoría y vuelven aún más nebuloso el tema del error judicial.
A manera de dar algo de luz a lo que podría ser objeto del recurso o juicio de responsabilidad a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, se cita lo que sobre el “Recurso de responsabilidad civil” señala el Diccionario Usual del Poder Judicial de Costa Rica: es el que interpone algunas de las partes contra un funcionario que administra justicia, cuando, en el desempeño de sus funciones, infringe la ley a causa de acciones u omisiones dolosas, ignorancia o negligencia inexcusable.
Dicha fuente de consulta enfatiza la autonomía de la vía civil, pues no requiere que la preceda un proceso penal y limita el resarcimiento al afectado únicamente a los daños y perjuicios que, con motivo de la infracción a la ley, el juzgador haya ocasionado al demandante en un asunto “terminado” (firme).
Conclusión: En atención a lo antes plasmado, si bien en la legislación de Yucatán se contemplaría un recurso o juicio, al menos en el ámbito civil, con la fuerza jurídica para destruir una sentencia ejecutoria, su delimitación no es lo suficientemente clara, al menos no en los términos en que lo define el Poder Judicial tico.
Sin que tampoco pueda avalarse, al menos no sin problemas, la habilitación del juicio ordinario civil para juzgar el dolo o culpa grave derivada de una sentencia condenatoria penal local firme, como señala la SCJN al conceptualizar la procedencia del error judicial, pues el ordenamiento procesal civil yucateco da a entender que sólo se sancionaría al juez o magistrado (s) que hubiere dictado la sentencia, entendiéndose ésta como una de las que regula dicho código.
Lo único que, dado el anterior contexto sí podría asegurarse, es que en Yucatán la acción de nulidad de juicio concluido, denominado en lo procesal civil como juicio de revisión de sentencia ejecutoria, necesita forzosamente, como requisito previo, que antes se sustancie y resulte procedente el diverso juicio de responsabilidad civil en contra del juzgador o juzgadores que hubieran emitido la sentencia combatida.
Luego, con base en el citado código adjetivo local, sería notoriamente improcedente promover un procedimiento ordinario civil donde pretenda nulificar un juicio concluido, en contra de actos u omisiones, como en su caso de pruebas, atribuidas a personas distintas a los jueces o magistrados.
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.




