* Francisco José Parra Lara.
Hace unos días, en el Pleno de la actual Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) 5 de sus 9 integrantes votaron a favor de “reabrir” juicios concluidos con sentencia firme. Esta decisión devino en una polémica que llegó hasta la mañanera de Palacio Nacional, donde la presidenta Claudia Sheinbaum se manifestó en contra de dicha postura al señalar que, para ella, “lo que fue juzgado fue juzgado”.
No obstante que varios abogados criticaron tal, aparente e inédita, afectación a la figura de la “cosa juzgada”, en la práctica jurídica forense lo que se dijo en la SCJN no es nada nuevo. Se explica:
Cuando los procedimientos, como los juicios, donde se resuelve lo pretendido por una o todas las partes involucradas terminan con una resolución que, sea por el solo transcurso del tiempo o bien previo su análisis ante un diverso tribunal al que la emitió, adquiere la categoría de inimpugnables, es cuando, procesalmente, se habla que han causado estado a raíz de que lo resuelto en los mismos adquirió la categoría de cosa juzgada, institución esencial que dota de seguridad jurídica, cuyo fundamento se halla en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tal es la fuerza de la cosa juzgada que protege a las partes del procedimiento, que se correlaciona con el aforismo latino “non bis in ídem”, que significa que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos y cuyo asidero constitucional se encuentra en el ordinal 23.
No obstante, incluso el non bis in ídem y su correlación con la cosa juzgada han tenido en nuestro país excepciones. En materia penal, como primer ejemplo, se cita la figura del reconocimiento de inocencia, contemplada en el numeral 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la cual habilita, de forma excepcional, la posibilidad de romper la cosa juzgada derivada de un previo juicio mediante la aportación de elementos nuevos que permitan establecer la inocencia de una persona o la insuficiencia de pruebas para sustentar ese fallo condenatorio.
En las materias propias de Derecho Privado, existe la acción pauliana, la cual tiene por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores. Esta acción civilista guarda relación con lo que se adujo en la SCJN en aquel reciente debate: que a raíz de juicios mercantiles “simulados”, los deudores alimentarios (en su gran mayoría padres) aparentan tener una diversa deuda para evitar cumplir con sus obligaciones alimentarias.
La diferencia sustancial respecto de la acción pauliana (que se endereza en contra de los acreedores), como la diversa, también civilista, de nulidad por simulación (donde se demanda a los que simularon ser acreedores), radica en que ambas no se entablan en contra de una sentencia firme, sino contra el acto señalado como fraudulento, como sería un crédito o un contrato de compraventa por medio del cual el deudor se volviera insolvente para afrontar otras deudas.
Por ende, cuando una persona pretenda echar para abajo lo decidido en un juicio donde se dictó una sentencia y esta causó estado, es por cuanto, en algunas legislaciones del país, se estipuló la acción de nulidad de juicio concluido.
Dicho juicio de nulidad es del orden civil y, de acuerdo a la entonces Tercera Sala de la SCJN, derivaría de las viejas leyes españolas, por lo que puede considerarse que en la legislación mexicana siempre se ha admitido bajo la premisa de que los “terceros tienen derecho a reclamar la nulidad de la sentencia a la que fueron ajenos y a excepcionarse en su contra”.
Lo anterior sienta una regla básica de procedencia, refrendada por la doctrina judicial: para que devenga procedente la nulidad de un juicio concluido, quien lo promueva no debiera de haber sido parte del procedimiento cuya nulidad solicitó.
Esto tiene una razón simple y sólida: si una de las partes (actor o demandado) se le emplazó al juicio donde se presentaron los hechos y/o pruebas fraudulentas, es en ese procedimiento donde el afectado debió de haber iniciado su combate legal.
Tal regla procesal permite salvaguardar la garantía de audiencia de las partes y, con ello la eventual cosa juzgada, evitando así la apertura indiscriminada de juicios paralelos o sucesivos.
Por ende, será aún más excepcional que una persona, que fue parte en un previo juicio, pueda destruir la cosa juzgada en el mismo.
Para ello tendría que justificar que los vicios de los actos y pruebas de tal primigenio procedimiento se produjeron, o al menos los conoció, después de concluido aquel.
Valga aquí la equiparación con las hipótesis de procedencia del reconocimiento de inocencia en materia penal, con el auxilio de la extensión del principio general de derecho “lo que es nulo no produce efecto legal alguno”, el cual podría aplicarse en los asuntos, por ejemplo, las deudas antes señaladas, donde resultaron ser un acto ilícito maquinado en contra de diversos acreedores, como los menores de edad que requieren alimentos.
Tal fraude procesal no solo sería un delito (penal), sino su ilicitud alcanzaría la gravedad de nulificar, de forma absoluta, la sentencia con la calidad de cosa juzgada en donde se avaló.
Conclusión: Con esta breve explicación, podemos confirmar que lo que abordó la SCJN hace días no es, esencialmente, inédito, pues lo que pretendieron los ministros Loretta Ortiz, Lenia Batres, Giovanni Figueroa, Irving Espinosa y el presidente Hugo Aguilar era echar para abajo la jurisprudencia del Pleno P./J. 14/2025 (11a.) para así avalar la nulidad de un juicio concluido a pesar de que la ley que rija el procedimiento de origen no lo contemple expresamente.
En ese caso, creo que sí tendría lógica que la seguridad jurídica, afín a la cosa juzgada en un juicio anterior, fuera condicionada en su alteración bajo la premisa de que esto debiera estar previa, expresa y claramente fijado en las normas jurídicas aplicables.
* Doctor en Derechos Humanos por la Universidad de Guanajuato.




